El artículo 7 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relaciona entre los objetivos que constituyen la política de la marina mercante los de la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, de la seguridad de la navegación marítima y de la seguridad marítima, así como los de la protección del medio ambiente marino. Adicionalmente, el artículo 97 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dicta que los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.
En este sentido, el artículo 263 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, término este que engloba, según el propio texto refundido en su artículo 9.1, a la flota pesquera nacional. De esta manera, en el marco de la competencia de ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos de todos los buques civiles españoles y de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales, se dictó el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), aunando en un único marco legal la normativa dispersa que hasta entonces regulaba diferentes aspectos parciales relacionados con la construcción, certificación e inspección de estos.
El presente real decreto tiene como objeto facilitar a las embarcaciones de pesca local y litoral participar, en condiciones de seguridad, en las campañas estacionales de pesca de túnidos. En concreto, se define un régimen especial para la ampliación temporal de la zona de actividad de las citadas embarcaciones de pesca durante la costera del bonito del norte y la campaña desarrollada las aguas del atlántico centro oriental correspondientes a la costa de las islas Canarias.
Este real decreto concuerda con los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En primer lugar, cumple con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad. Así, mediante esta norma, se da adecuada respuesta a una solicitud específica del sector y se contribuye a los objetivos de interés general de garantizar la seguridad marítima y proteger el medio ambiente marino, siendo el medio más adecuado e imponiendo solo las obligaciones imprescindibles para atender el objetivo enunciado.
Igualmente, atendiendo al principio de seguridad jurídica, esta norma es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y europeo. En particular, resulta coherente con el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, que prevé, en línea con los convenios internacionales sobre la materia, que se dicten medidas específicas para los buques que faenan en un área determinada en atención a circunstancias locales específicas (tales como la naturaleza de las aguas y las condiciones meteorológicas de dicha área).
Por otra parte, se atiene al principio de transparencia cuando se han identificado los motivos que justifican la elaboración de esta norma reglamentaria y se ha ofrecido a sus destinatarios la oportunidad de tener participación mediante el trámite de audiencia pública, en el cual se han valorado efectivamente las propuestas y observaciones formuladas para incorporarlas, en su caso, al proyecto. Igualmente, el proyecto se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas litorales e insulares y a informe de, entre otros ministerios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el anterior Ministerio de Política Territorial, este último, en cuanto a su impacto en la distribución de las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Finalmente, el principio de eficiencia ha estado presente en la elaboración de esta norma, ya que en su aplicación se ha analizado la simplificación normativa que beneficie a los destinatarios de la norma y la reducción de cargas administrativas.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante y tiene su fundamento jurídico en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que habilita al Consejo de Ministros para dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera su desarrollo y aplicación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa de la entonces Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2024,
DISPONGO:
Modificación del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).
El Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), queda modificado como sigue:
Uno. La disposición adicional pasa a ser disposición adicional primera.
Dos. Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
Tres. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de enero de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible,
ÓSCAR PUENTE SANTIAGO