El Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, recoge los distintos sistemas de identificación y registro para los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos, cérvidos, aves de corral, lepóridos y especies peleteras, abejas y psitácidas, creando un único marco normativo en el ámbito nacional en materia de identificación, registro y trazabilidad animal, en línea con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»); el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar; el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520, de la Comisión de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2016/1012 y (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la identificación y el registro de equinos y por el que se establecen modelos de documentos de identificación para esos animales, y sin perjuicio de otras normativas existentes.
Determinadas disposiciones del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, precisan ser modificadas para introducir ciertas medidas de flexibilización, en algunos casos, o en aras de la claridad y con el propósito de mejorar su eficacia asegurando siempre que se mantenga la coherencia con el marco europeo y con la normativa nacional correspondiente, entre otros. Asimismo, deben corregirse algunos errores de redacción detectados tras la publicación del meritado real decreto.
En primer lugar, debe flexibilizarse, en los apartados 2.a) y 3.a) del artículo 6, el punto de aplicación del crotal convencional de tipo rectangular permitido para determinados ovinos y caprinos que esté previsto trasladar, antes de cumplir los doce meses, a un matadero.
En cuanto a la identificación de los animales de la especie porcina, y con el fin de asegurar la trazabilidad de los mismos desde su explotación de origen a su explotación de destino, se incluye la remarcación de los animales a su paso por las distintas explotaciones, que ya recogía el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo. Asimismo, se incluye la posibilidad, en línea con lo ya establecido para los bovinos, ovinos y caprinos, de autorizar el uso del transpondedor inyectable de manera excepcional en determinados animales de la especie porcina.
Por otra parte, se hace necesario modificar la actual redacción del artículo 15.4 para clarificar que la substitución de los dos medios de identificación en un animal sólo se podrá llevar a cabo si es posible determinar el código de identificación individual del mismo, de manera que se pueda garantizar su trazabilidad mediante el mantenimiento de dicho código.
Además, debe eliminarse, en el artículo 18, la referencia a la identificación de la madre como dato obligatorio a incluir en el documento de identificación de los bovinos, dado que, al no ser un dato obligatorio según el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, podría no disponerse de él para bovinos procedentes de otros Estados miembros.
Se hace necesario, además, ajustar la redacción de la disposición transitoria cuarta para que el periodo transitorio de seis meses que establece, para permitir la continuidad en el uso, en ovinos, caprinos y equinos, de los medios de identificación codificados conforme a la normativa de identificación anteriormente aplicable, no entre en contradicción con la fecha establecida en los apartados 4 y 5 del anexo II, a la vista además de las dudas interpretativas trasladadas por las autoridades regionales.
Por otra parte, el anexo I debe modificarse en su apartado D, para flexibilizar las especificaciones técnicas del crotal convencional tipo bandera para ovinos, caprinos y porcinos, en cuanto a las medidas de las piezas y el tamaño de la fuente. Además, procede modificar el apartado J para eliminar la medida establecida para el diámetro externo de la cabeza de la pieza hembra del crotal electrónico tipo botón, requisito que se hace innecesario toda vez establecido el diámetro externo de la pieza.
Procede además la modificación del apartado 3 del anexo II, para posponer un año la fecha de obligatoriedad de la identificación electrónica del bovino, con el fin de facilitar a las autoridades competentes la adquisición de dispositivos de identificación electrónica, así como dar un mayor plazo para que los ganaderos puedan hacer uso de los medios de identificación convencionales ya adquiridos. Igualmente, deben modificarse los apartados 4 y 5 de este anexo II para, en línea con la flexibilización del plazo para la identificación electrónica del bovino, posponer un año la obligatoriedad del cambio de código de identificación individual para los ovinos, caprinos y équidos.
Con el mismo propósito, ha de modificarse también el anexo IV, de manera que se flexibilicen los plazos para la adquisición, por parte de las comunidades y ciudades autónomas, de transpondedores con los nuevos códigos de identificación animal electrónica.
Debe modificarse también el apartado 3. i) del anexo VI para añadir el dato de la ‘capa’ al contenido mínimo del Registro general de identificación individual de animales (RIIA), por tratarse de un dato obligatorio según el anexo I. b) 4. del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.
Por último, procede corregir determinados errores de redacción. En primer lugar, se debe corregir, en el apartado 2.c) de la disposición transitoria segunda, una referencia errónea al artículo 18.2, que debía estar hecha al apartado anterior de la propia disposición. En segundo lugar, han de corregirse, en el apartado «Cinco» de la disposición final tercera, dos referencias erróneas del anexo VII.4 b) del propio Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
Junto con estas modificaciones principales, el real decreto incorpora un conjunto de cambios concomitantes a los anteriormente descritos.
Por un lado, contempla cambios en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en relación con la declaración censal de los ovinos y caprinos, por un lado, y la de los equinos, por otro. En primer lugar, deben incorporarse las categorías de reproductores machos y reproductores hembras de las especies ovina y caprina, previamente contempladas en el derogado Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Esta incorporación es necesaria en virtud del periodo transitorio establecido en la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto 479/2004, que determina la inclusión de estas categorías en la declaración censal de dichas especies hasta el 1 de enero de 2025. En segundo lugar, debe incorporarse, de manera explícita, la obligatoriedad de presentar la declaración censal de los équidos identificados individualmente a los cuales no se les haya emitido el correspondiente documento de identificación, de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre.
Por otro lado, se procede a la modificación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, con el fin de especificar que el número de autorización del transportista solo deberá incluirse, dentro de los datos mínimos contemplados en los apartados 3 y 4 del anexo V, cuando este dato sea obligatorio con base en lo establecido en el propio Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Por otra parte, se introduce un conjunto de modificaciones del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas. Así, se flexibilizan las exigencias para el uso de aparatos que producen descargas eléctricas, se aclaran los requisitos sobre movilidad de los animales y se armonizan para todas estas granjas la fecha de obligación de disponer de un Plan de bienestar animal. Además, se procede a un conjunto de modificaciones relacionadas con los plazos de entrada en vigor para la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas (SIGE) introducido por el artículo 9 del citado Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, así como para la obligación de designar una persona que ejerza de veterinario de explotación, en aquellas explotaciones que no tuvieran establecida la obligación de tener un SIGE en su normativa sectorial.
Asimismo, el real decreto modifica la obligatoriedad actual de disponer del Plan Sanitario Integral que se contempla en el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea en sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, introduciendo la voluntariedad de dicha figura a partir del 1 de junio de 2025. En coherencia, se fija dicha fecha a partir de la cual su integración en los Sistemas Integrales de Gestión de las Explotaciones ganaderas será voluntaria, como ocurrirá con la figura del veterinario de explotación.
Varios de estos cambios comportan, asimismo, la aplicación retroactiva de tales modificaciones, por resultar más beneficiosas para los interesados al incrementar los plazos de cumplimiento de ciertas obligaciones, de modo que tales ampliaciones surtan efectos desde el momento anterior a la fecha inicial prevista en la normativa, para amparar cualquier situación jurídica creada a partir de tales momentos y hasta la nueva fecha de obligatoriedad que este real decreto recoge.
En último lugar, se modifica de manera muy puntual un aspecto meramente técnico del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga, para ampliar el radio de la recogida de leche para los centros de transformación de pequeña capacidad, con el objetivo de favorecer su viabilidad económica sin comprometer la trazabilidad.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
No obstante, respecto de las modificaciones incorporadas en el Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, y en el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, éstas se amparan, además, en la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
En el caso de los cambios incorporados en el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, se amparan conjuntamente en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, y la disposición final sexta de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
Este real decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, pudiéndose emplear a tal efecto el real decreto, conforme a la jurisprudencia constitucional en la materia (desde la STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5).
En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores afectados.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor aplicación de la normativa de la Unión Europea en España como mecanismo para hacer frente de modo útil a la enfermedad, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple mediante la modificación de una norma básica como la que hasta ahora ha venido regulando esta materia. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, simplificando el acceso y la cognoscibilidad por parte de los destinatarios de la norma, al contener en un solo instrumento la regulación actualizada de las obligaciones a que se sujetan las actuaciones previstas por la norma. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2024,
DISPONGO:
Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue:
Uno. La letra b) del apartado 4 del artículo 3 queda redactada como sigue:
Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
Tres. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:
Modificación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
El Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, queda modificado como sigue.
Uno. La letra j) del apartado 3 y la letra k) del apartado 4 del anexo V quedan redactadas como sigue:
Dos. La letra f) del apartado 3 del anexo VII queda redactada como sigue:
Tres. La letra b) del apartado 4 del anexo VII queda redactada como sigue:
Modificación del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga.
La letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 989/2022, de 29 de noviembre, por el que se establecen normas básicas para el registro de los agentes del sector lácteo, movimientos de la leche y el control en el ámbito de la producción primaria y hasta la primera descarga, queda redactada del siguiente modo:
Modificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
El Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, queda modificado como sigue:
Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:
Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:
Tres. La letra e) del apartado 3 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:
Cuatro. Se añade una letra c bis) al apartado 2 de la disposición final cuarta con la siguiente redacción:
Cinco. La letra d) del apartado 2 de la disposición final cuarta queda redactada del siguiente modo:
Modificación del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea en sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
La disposición transitoria primera del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea en sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas, queda redactada como sigue:
Modificación del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
El Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, queda modificado como sigue:
Uno. La letra a) del apartado 2 del artículo 5 queda redactada como sigue:
Dos. La letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 del artículo 6 quedan redactadas del siguiente modo:
Tres. Se añaden dos nuevos apartados, tras el apartado 1 y el 3, respectivamente, al artículo 7, con la siguiente redacción:
Cuatro. El apartado 1 y el apartado 4 del artículo 15 quedan redactados del siguiente modo:
Cinco. Se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 18.
Seis. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
Siete. La letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria segunda queda redactado del siguiente modo:
Ocho. La disposición transitoria cuarta queda redactada del siguiente modo:
Nueve. Los apartados D y J del anexo I quedan redactados del siguiente modo:
Diez. Los apartados 3, 4 y 5 del anexo II quedan redactados del siguiente modo:
Once. El anexo IV queda redactado del siguiente modo:
Doce. El apartado 3 del anexo VI queda redactado del siguiente modo:
Indicación del origen de la leche.
Se prorroga la eficacia de la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español instaurada por el Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, hasta el 22 de enero de 2027.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2025.
No obstante,
a) las modificaciones incorporadas por el artículo cuatro de este real decreto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, que posponen las obligaciones relativas al empleo de descargas eléctricas y al Plan de bienestar animal en las explotaciones bovinas a 9 de marzo de 2027, surtirán efectos retroactivos desde el 28 de diciembre de 2022, momento inmediatamente anterior a la fecha de inicio de dichas obligaciones en la redacción anterior de dicha disposición.
b) las modificaciones incorporadas por el artículo cuatro de este real decreto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, que posponen las obligaciones relativas al veterinario de explotación y el Plan sanitario integral en las explotaciones bovinas a 1 de junio de 2025, surtirán efectos retroactivos desde el 31 de diciembre de 2023, momento inmediatamente anterior a la fecha de inicio de dichas obligaciones en la redacción anterior de dicha disposición.
c) las modificaciones incorporadas por el artículo quinto de este real decreto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, que convierten en potestativas las obligaciones relativas a la adaptación del SIGE, al veterinario de explotación y al Plan Sanitario Integral a partir de 1 de junio de 2025, surtirán efectos retroactivos desde el 17 de mayo de 2023, momento inmediatamente anterior a la fecha de inicio de dichas obligaciones en la redacción anterior de dicha disposición.
d) las modificaciones incorporadas por el apartado ocho del artículo sexto de este real decreto en el anexo II del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, que posponen las obligaciones relativas al nuevo sistema de identificación a 30 de junio de 2025, surtirán efectos retroactivos desde el 29 de junio de 2024, momento inmediatamente anterior a la fecha de inicio de dichas obligaciones en la redacción anterior de dicho anexo.
Todas las previsiones de efectos retroactivos contenidas en las letras anteriores se fundamentan en la necesidad de evitar consecuencias jurídicas desfavorables o restrictivas de derechos para los interesados, pero se entenderán de modo que no puedan perjudicar los derechos de terceros.
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES