La experiencia acumulada a lo largo de la aplicación del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar las disposiciones relativas al régimen de control periódico al que están sometidas las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, con el objetivo de asegurar la conformidad de las mismas con las disposiciones exigidas a dichas instalaciones por la reglamentación. En lo que respecta al régimen de control periódico, el objetivo de disponer de un marco común de actuación tanto en lo relativo a los agentes involucrados como a la periodicidad de las inspecciones, es garantizar un nivel de seguridad homogéneo y equivalente de dichas instalaciones, lo que redunda en beneficio de los usuarios y en último lugar contribuye a reforzar la seguridad global del transporte de mercancías peligrosas.
Adicionalmente, se pretende con la norma adaptar la terminología relativa a las reparaciones y modificaciones, así como los procedimientos a seguir para efectuar dichas operaciones, a lo exigido en la normativa en vigor sobre inspección de cisternas recogida en los diferentes acuerdos modales sobre transporte internacional de mercancías peligrosas.
Por último, resulta necesario revisar los requisitos técnicos exigibles a dichas instalaciones para adecuarlos a la evolución tecnológica y al marco normativo actual.
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Responde a los principios de necesidad y eficacia, dado que se justifica por razones de interés general la actualización de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, con el objetivo de incorporar las mejoras identificadas y adaptar la normativa al actual entorno técnico y legal, permitiendo la alineación de la normativa aplicable en materia de transporte de mercancías peligrosas.
En relación con el principio de transparencia, se ha efectuado el trámite de consulta pública previa a la elaboración del texto con el objetivo de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados, y se ha sometido el proyecto de real decreto al trámite de audiencia e información pública, tal y como establece el procedimiento de elaboración de normas.
Es proporcional, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas que impongan menos obligaciones a los destinatarios y atiende a los principios de seguridad jurídica, incardinándose con coherencia en el ordenamiento jurídico generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
Por último, respecto al principio de eficiencia, el presente real decreto no impone cargas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
Para la elaboración de este real decreto, de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades del sector conocidas y consideradas más representativas.
Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2026,
DISPONGO:
Modificación del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.
Se modifica el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, que queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:
Cuatro. El apartado 5 del artículo 5 queda redactado como sigue:
Cinco. El artículo 6 queda redactado como sigue:
Seis. El artículo 7 queda redactado como sigue:
Siete. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado como sigue:
Ocho. El anexo I queda redactado como sigue:
Nueve. El anexo III queda redactado como sigue:
Diez. El anexo IV queda redactado como sigue:
Once. El anexo V queda redactado como sigue:
Doce. Se añade una disposición adicional cuarta con la redacción siguiente:
Instalaciones habilitadas para el ejercicio de la actividad.
Aquellas instalaciones de lavado interior o de desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, así como las de reparación o alteración de dichas cisternas, habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto para el ejercicio de la actividad de conformidad con lo exigido en los artículos 5 y 8, respectivamente, de la redacción vigente del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán efectuar una auditoría periódica tal como se especifica en la redacción de los artículos 5.5 y 8.5 del real decreto modificado por los apartados cuatro y siete, respectivamente, del artículo único del presente real decreto, como máximo, en el periodo de tres años desde la fecha de su entrada en vigor.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2026.
Dado el 11 de marzo de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de Industria y Turismo,
JORDI HEREU BOHER