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Real Decreto 189/2023, de 21 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral.

BOE-A-2023-7413·22 de marzo de 2023·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Real Decreto (189/2023) que modifica el Real Decreto 1799/2003, el cual regula el contenido de las listas electorales y las copias del censo electoral. Objeto principal: Adaptar la normativa sobre listas electorales y censo a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 12/2022 (voto de los españoles en el extranjero) y la Ley Orgánica 3/2018 (protección de datos). Esto implica actualizar los procedimientos de consulta del censo, el contenido de los ficheros para el escrutinio, y la información proporcionada a los partidos políticos. A quién afecta: Principalmente afecta a la Oficina del Censo Electoral, las Juntas Electorales, los Ayuntamientos, las Oficinas Consulares, los partidos políticos y, en última instancia, a todos los electores, especialmente a los residentes en el extranjero. Disposiciones más relevantes: Eliminación de la solicitud de voto para residentes en el extranjero: La Oficina del Censo Electoral debe enviar la documentación de oficio, eliminando la necesidad de solicitud previa. Esto implica la supresión de referencias a la "solicitud de voto" en los ficheros y copias del censo. Inclusión de la oficina consular: Se incorpora el dato de la oficina consular en los ficheros del escrutinio de los votos de los electores residentes en el extranjero. Entrega anticipada de copias del censo: Se adelanta la entrega de las copias del censo a los partidos políticos, ya que no es necesario esperar a recopilar las solicitudes de voto desde el extranjero. Actualización de la consulta telemática: Se actualiza el procedimiento de consulta telemática del censo para ayuntamientos, oficinas consulares y juntas electorales, incluyendo la consulta por internet. Listas de votación en entidades territoriales inferiores al municipio: Se permite incluir en las listas de votación municipales el dato de la entidad de ámbito territorial inferior al municipio para evitar listas separadas. Protección de datos: Se excluye la información del domicilio en las copias del censo entregadas a los partidos políticos para aquellos electores que se hayan opuesto a recibir propaganda electoral. Anonimización del DNI en listas en papel:** En los casos excepcionales en que los ayuntamientos necesiten listas en papel (municipios muy pequeños), el DNI/pasaporte debe figurar con cuatro dígitos anonimizados. En resumen, el Real Decreto busca modernizar y adaptar la gestión del censo electoral a los cambios legislativos recientes, garantizando la protección de datos y facilitando el ejercicio del derecho al voto, especialmente para los españoles residentes en el extranjero.

El Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, determina el procedimiento de consulta y rectificación del censo en período electoral, los datos disponibles para la consulta, el contenido de las listas de votación y los datos a incluir en las copias del censo electoral que se entregan a las candidaturas.

La Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero, introduce cambios en el artículo 75 de dicha ley, donde los más relevantes que afectan al Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, se encuentran en el apartado 1, que elimina la solicitud del voto por el elector y establece que la Oficina del Censo Electoral debe enviar la documentación de oficio, y en el apartado 14, que determina que la Junta Electoral Central deberá publicar datos por consulados, por lo que se hace necesario incorporar el dato «oficina consular» en los ficheros del escrutinio de los votos de los electores residentes en el extranjero que la Oficina del Censo Electoral debe proporcionar a las juntas electorales.

Como consecuencia de los dos apartados citados se hace necesario modificar los artículos 3.3, 4.2 y 5.3 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre: el artículo 3.3 para hacer una descripción más precisa de los ficheros para el escrutinio de los votos recibidos de los electores residentes en el extranjero, eliminando toda mención a la solicitud del voto; el artículo 4.2 para quitar de los citados ficheros el dato «indicador de solicitud de voto» y para incorporar el de la oficina consular correspondiente a cada elector; el artículo 5.3 para suprimir también de las copias que se entregan a los representantes de las candidaturas proclamadas el dato «indicador de solicitud de voto».

Otra consecuencia de la desaparición de la solicitud del voto por los electores residentes en el extranjero es que no es necesario retrasar la entrega de las copias del censo electoral que contienen a esos electores, por lo que se modifica el artículo 5.2 del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre. Este artículo establecía que se haría entrega a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria (con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria) Este retraso estaba justificado para incluir en las copias que se entregaban a los representantes de las candidaturas el máximo número posible de indicadores de solicitud de voto.

Por otra parte, dado que el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, regula el procedimiento para la consulta del censo electoral en los períodos electorales, al haber habilitado la Oficina del Censo Electoral la consulta telemática por internet, se modifican los artículos 1.4, 2.4, 2.5 y 5.4 para actualizar el procedimiento de consulta telemática, por internet y mediante el envío de una aplicación informática con su base de datos, del censo vigente de unas elecciones que la Oficina del Censo Electoral ofrece a los ayuntamientos, oficinas consulares y juntas electorales de zona, así como los casos excepcionales en que pueden obtener los ayuntamientos una lista en papel.

Asimismo, se modifican los artículos 4.1 y 4.3 para, en su caso, incorporar en las listas de votación de los electores residentes en España en elecciones municipales el dato de la entidad de ámbito territorial inferior al municipio y, de este modo, evitar el uso de una segunda lista de votación, independiente de la del municipio, solo para las elecciones de los órganos de esas entidades que se citan en el artículo 199 de la Ley Orgánica, 5/1985, de 19 de junio.

Por otra parte, la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en concreto se añadió al artículo 39.3 lo siguiente:

Dicha modificación afecta al artículo 5.3, en el que hay que recoger que, en el caso de electores que hubieran manifestado su oposición a recibir propaganda electoral, no se incluirá la información de domicilio.

Por último, y dado que el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, establece que en materia electoral resulta de aplicación la legislación específica sobre esta materia, aplicándose aquélla de forma supletoria, se ha considerado conveniente aclarar en el artículo 2.5 que en la exposición de listas, que es un tratamiento realizado al amparo de los artículos 38.1 y 39.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con la finalidad de que los electores puedan comprobar sus datos de inscripción y, si alguno no es correcto, puedan presentar una reclamación en los plazos establecidos, cuando no se puedan utilizar medios telemáticos por no poder prestar el ayuntamiento un servicio de consulta continuo al no disponer de personal habilitado para ello, deben figurar todos los datos completos salvo el documento nacional de identidad o pasaporte que figurará con cuatro dígitos anonimizados según establece la disposición adicional séptima de la mencionada Ley 3/2018, de 5 de diciembre. Esto solo puede ocurrir en municipios muy pequeños cuyo secretario del ayuntamiento es compartido con otros municipios y la lista en papel es solicitada a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente de un modo motivado y se facilita de un modo restrictivo cuando no hay otra alternativa para la consulta y siempre se comunica que deben proceder a su destrucción una vez finalizado el plazo de exposición.

El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para ajustar los datos que figuran en los ficheros que se utilizan en los procesos electorales conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, tras las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, y también para describir el procedimiento de consulta del censo electoral establecido para los ayuntamientos, oficinas consulares y juntas electorales de zona, y adecuar, de esta forma, la norma en vigor, el Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, tanta a las modificaciones legislativas llevadas a cabo que le afectan como a los procedimientos desarrollados y que ya se están aplicando. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, por cuanto no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a los ciudadanos o empresas. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, permite una gestión más eficiente de los recursos públicos, no afecta a las cargas administrativas y refuerza el principio de seguridad jurídica dado que pretende adaptar el contenido del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, al de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, favoreciendo de ese modo la certidumbre y claridad del ordenamiento jurídico. Cumple también con el principio de transparencia ya que identifica claramente su propósito, siguiéndose en la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación de los destinatarios mediante el tramite audiencia pública al que se ha sometido la iniciativa.

El real decreto ha sido tramitado por el procedimiento de urgencia, acordado en Consejo de Ministros, el día 29 de noviembre de 2022, con base en el artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. A tal efecto, se ha sometido al preceptivo trámite de audiencia pública mediante su publicación en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Además, este real decreto ha sido informado favorablemente por la Junta Electoral Central en su sesión de 23 de noviembre de 2022.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2023,

DISPONGO:

Modificación del Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral.

El Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

Dos. Los apartados 4 y 5 del artículo 2 quedan redactados del siguiente modo:

Tres. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de marzo de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortesy Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.