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Real Decreto 414/2022, de 31 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

BOE-A-2022-10514·25 de junio de 2022·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Real Decreto (414/2022, de 31 de mayo) que modifica el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014. Objeto principal: Actualizar y adaptar la normativa española a los cambios derivados de la aplicación del Acuerdo entre España, Alemania y Francia sobre controles de exportación en defensa, la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2021/821 sobre control de exportaciones de productos de doble uso, la nueva estructura de los departamentos ministeriales, la creación de una nueva Licencia General para transferencias intracomunitarias de material de defensa financiada por el Fondo Europeo de Defensa, la actualización de las listas de productos sometidos a control, la clarificación del régimen de tránsitos y la salida del Reino Unido de la Unión Europea. A quién afecta: Afecta a operadores de comercio exterior de material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso, incluyendo personas físicas y jurídicas, tanto residentes como no residentes en España, así como a las administraciones públicas involucradas en el control de estas actividades, especialmente a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU). Disposiciones más relevantes: Adaptación al Acuerdo trilateral: Incorpora medidas para facilitar las expediciones y exportaciones en programas intergubernamentales de defensa y cooperación industrial. Cumplimiento del Reglamento (UE) 2021/821: Amplía la definición de exportador, introduce controles a la asistencia técnica y exime del registro REOCE a ciertos operadores no residentes. Recomposición de la JIMDDU: Adapta la composición de la Junta a la nueva estructura ministerial. Nueva Licencia General: Crea una licencia para transferencias intracomunitarias de material de defensa financiadas por el Fondo Europeo de Defensa. Actualización de listas de control: Actualiza las listas de productos sometidos a control de material de defensa, otro material y doble uso. Clarificación del régimen de tránsitos: Concreta aspectos competenciales y procedimentales relativos al control de tránsitos. Regulación post-Brexit: Establece disposiciones transitorias para las autorizaciones de exportación e importación con el Reino Unido. Protección de datos: Recuerda la obligación de cumplir con el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales en el tratamiento de datos personales.

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera establece que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.

El objeto del reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso es fijar las condiciones, requisitos y procedimientos para ejercer la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, con el fin de dar cumplimiento a la normativa de la Unión Europea y a los compromisos internacionales adquiridos por España en dicho ámbito. El reglamento vigente se aprobó por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Los motivos que justifican la modificación de este Reglamento se sustentan en los siguientes antecedentes:

Por un lado, en la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, que incluye una serie de medidas relacionadas con la facilitación de las expediciones y las exportaciones a terceros países en el marco de los programas intergubernamentales de defensa y en la cooperación industrial, excepto cuando perjudiquen a los intereses y a la seguridad nacional, y que introduce un «principio de» referido a aquellos productos ligados a la defensa integrados en sistemas de armamento. La firma de este Acuerdo requiere introducir las modificaciones necesarias en el reglamento para adecuar su articulado, los formularios de solicitud y los anexos a las disposiciones del mismo.

Por otra parte, en septiembre del año 2021 entró en vigor el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso. Esta norma amplía el concepto de exportador, introduce controles a la asistencia técnica y especifica el operador que debe solicitar las autorizaciones, incluyendo a personas físicas o jurídicas no residentes ni establecidas en el Estado miembro de emisión de la licencia, lo que hace necesario introducir una exención al requisito de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante, REOCE) para estos casos.

El órgano habilitado por el artículo 14 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, para informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas es la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante, JIMDDU).

La composición de la Junta, establecida en el artículo 17 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, debe adaptarse a los cambios organizativos derivados de la nueva estructura de los departamentos ministeriales, según el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Se crea una nueva Licencia General aplicable a Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa referida a los programas financiados por el Fondo Europeo de Defensa. El Plan de Acción Europeo de la Defensa (en adelante, EDAP) es una iniciativa puesta en marcha por la Comisión Europea en noviembre de 2016, con el objetivo principal de promover una Base Europea Tecnológica e Industrial de la Defensa (en adelante, EDTIB) sólida y competitiva.

Asimismo, es necesario llevar a cabo la actualización de las listas de productos sometidos a control de material de defensa, otro material y doble uso a partir de los cambios acordados en los foros internacionales de no proliferación y control, además de las referencias ministeriales en los modelos de las autorizaciones.

En cuanto al régimen aplicable al control de los tránsitos de material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso contenido en el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, y en el artículo 10 del Reglamento que la desarrolla, así como en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, al concurrir disposiciones normativas tanto de origen nacional como de Derecho de la Unión Europea (en el ámbito de los productos de doble uso) resulta necesario clarificar y completar el mismo, concretándose aspectos de orden competencial y procedimental.

Finalmente, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, el Reino Unido) dejó de ser Estado miembro de la Unión Europea y pasó a tener la consideración de tercer país el 31 de enero de 2021, tras la ratificación del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que preveía un periodo transitorio desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020. La disposición transitoria de este real decreto contempla la regulación de las autorizaciones de exportación e importación con el Reino Unido en el ámbito del comercio exterior de material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso.

En el tratamiento de los datos personales en la tramitación de las operaciones de comercio exterior en aplicación de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, y del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, deberá observarse lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En su tramitación, este real decreto ha sido informado favorablemente por la JIMDDU en su reunión de 27 de octubre de 2021, de acuerdo con el artículo 18.2 del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

La norma es conforme con los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta iniciativa normativa está justificada en una razón de interés general, identifica los fines perseguidos y resulta el instrumento más adecuado para su consecución.

Asimismo, la norma es coherente con el principio de eficiencia, pues asegura el cumplimiento de sus postulados con las menores cargas posibles.

En razón al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se persigue con la norma y, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido de la misma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.

En cumplimiento del principio de transparencia se ha garantizado una amplia participación en su tramitación; por otro lado, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia e información pública mediante la publicación del texto en el portal del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en fecha 28 de octubre de 2021 por el periodo establecido de quince días hábiles.

Dado que se trata de una modificación parcial del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cabe prescindir del trámite de consulta pública, previsto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

En la elaboración de este real decreto se ha recabado informe de los departamentos afectados, así como de la Agencia Española de Protección de Datos.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1 en sus apartados 4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de las Ministras de Defensa, de Hacienda y Función Pública y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de mayo de 2022,

DISPONGO:

Modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo b) y se añade un nuevo párrafo e) al artículo 2.1 con la siguiente redacción:

Dos. El apartado 3 del artículo 2, queda redactado del siguiente modo:

Tres. Se modifica el artículo 10, quedando redactado como sigue:

Cuatro. Se sustituyen los apartados 5 y 6 del artículo 13, por un único apartado con la siguiente redacción:

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, con la inclusión de un nuevo Vocal por parte del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, los apartados 2 y 9, quedando redactados como sigue, y se añade un apartado 10:

Seis. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 20, y se añade un nuevo párrafo g) en el mismo apartado con el siguiente contenido:

Siete. Se modifica el artículo 21, en su primer párrafo, con el siguiente contenido:

Ocho. Se modifica el artículo 28, en sus apartados 4 y 6, con la siguiente adición:

Nueve. El artículo 30 se renumera como artículo 31 y su apartado 1 se modifica como sigue:

Diez. Se añade un nuevo artículo 30.

Once. El artículo 31 se renumera como artículo 32 y su apartado 4 se modifica como sigue.

Doce. Se corrige la categoría 2 del anexo I.1 Material de Defensa en general.

Trece. El párrafo 2 del anexo II.1 se sustituye por:

Se elimina la nota del anexo II.1, párrafo 2.

Catorce. Los párrafos 2 y 3 del anexo III.2 se sustituyen por un único párrafo 2:

Quince. El anexo III.3 se modifica incluyendo los siguientes productos:

Se añaden dos nuevos párrafos al anexo III.

Dieciséis. Como consecuencia de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, procede modificar el anexo V.2. El Reino Unido se excluye de la lista de destinos permitidos dentro de la Unión Europea y se incluye dentro de la lista de «Otros países».

Diecisiete. Se sustituye el formato de solicitud de licencia incluido en el anexo VI.1.

ANEXO VI.1

Licencia de transferencia de material de Defensa y de doble uso

Dieciocho. Se actualiza el formato del anexo VI.18.

ANEXO VI.18

Certificado de último destino

Diecinueve. Se actualiza el formato del anexo VI.19.

ANEXO VI.19

Certificado de último destino

Veinte. Se incluye un nuevo anexo VI.24, que incluye el Certificado de Integración mencionado en el artículo 20.1, párrafo c).

ANEXO VI.24

Certificado de Integración

Veintiuno. Se incluye un nuevo anexo VI.25, que incluye la lista de bienes a los que no se aplicará el «principio de»

ANEXO VI.25

Bienes a los que no se aplicará el «principio de»

CL1 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre inferior o igual a 12,7 mm (calibre 0,50 pulgadas):

1. Ametralladoras.

2. Subfusiles.

3. Fusiles totalmente automáticos especialmente concebidos para uso militar.

CL2 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre 0,50 pulgadas):

4. Cañones.

5. Obuses.

6. Piezas de artillería.

7. Morteros.

8. Armas contracarro.

9. Lanzadores de proyectiles letales.

10. Fusiles.

11. Cañones sin retroceso.

12. Armas de ánima lisa.

CL3 Municiones y productos enumerados a continuación:

13. Municiones destinadas a las armas que figuran en CL1 y CL2.

14. Cargas de proyección independientes y proyectiles destinados a las armas que figuran en los apartados 5, 6 o 7.

15. Espoletas independientes destinadas a las armas que figuran en los apartados 5, 6, 7 u 11.

CL4 Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivos y productos citados a continuación:

16. Bombas.

17. Torpedos.

18. Granadas.

19. Cohetes.

20. Minas.

21. Misiles.

22. Cargas submarinas.

23. Cargas, dispositivos y kits de demolición especialmente concebidos para uso militar.

24. Espoletas destinadas a las armas que figuran en los apartados 16 a 20, 22, 23.

25. Cabezas de guerra y sistemas de guiado destinados a las armas que figuran en los apartados 17 o 19.

26. Sistemas de propulsión destinados a las armas que figuran en los apartados 16 o 19.

27. Espoletas, sistemas de guiado, cabezas de guerra y sistemas de propulsión destinados a los misiles de ataque a tierra.

CL5 Productos enumerados a continuación para integración en carros de combate:

28. Chasis especialmente concebidos para carro de combate.

29. Torres especialmente concebidas para carro de combate.

CL6 Productos enumerados a continuación para integración en aeronaves militares tripuladas:

30. Motores de propulsión para aeronaves.

31. Estructuras primarias para aeronaves de combate.

Autorizaciones de exportación e importación con el Reino Unido.

1. Las autorizaciones de importaciones y exportaciones de material de defensa y de otro material con origen y destino el Reino Unido que estén en vigor de aquellos productos contenidos en los anexos I, II y III y que hubiesen sido autorizadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, con anterioridad al 1 de enero de 2021, y aún no finalizadas, seguirán siendo válidas hasta la fecha de su caducidad. Será necesaria la emisión de la correspondiente autorización en las nuevas exportaciones e importaciones, según el régimen previsto a las autorizaciones de comercio exterior de material de defensa y de otro material con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20.2 del citado Reglamento, salvo la modalidad prevista en el párrafo g) de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, y la modalidad en el párrafo d) de Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

2. Las autorizaciones de transferencias intracomunitarias de productos y tecnologías de doble uso que estén en vigor y que hubiesen sido autorizadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo, por el que se establecía un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, que tengan como país de destino al Reino Unido seguirán siendo válidas en todo el territorio de la Unión Europea hasta la fecha de su caducidad.

3. Las exportaciones al Reino Unido de productos y tecnologías de doble uso recogidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, requerirán de la correspondiente autorización, según lo previsto respecto a las autorizaciones de comercio exterior de productos y tecnologías de doble uso con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20.2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, salvo las modalidades previstas en los párrafos c) de Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa, g) de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, y h) de Licencia Global de Componentes de Material de Defensa.

4. Todos aquellos productos y tecnologías de doble uso incluidos en la Autorización General EU001 podrán ser exportados de forma definitiva bajo esta autorización al Reino Unido. Será necesaria la inscripción previa del operador en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) y la notificación a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso en lo que respecta a la intención de acogerse a ella.

5. Las importaciones de productos y tecnologías de doble uso desde el Reino Unido requerirán de la correspondiente autorización para todos los productos incluidos en el anexo III.3 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.

Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de mayo de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortesy Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.