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Real Decreto 50/2024, de 16 de enero, por el que se modifican los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, aprobados por Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero.

BOE-A-2024-2044·3 de febrero de 2024·Ver en BOE ↗

Resumen

Este Real Decreto modifica los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española para adaptarlos a las Leyes 39/2015 y 40/2015, afectando a todos los veterinarios colegiados y a la organización interna de los Colegios y el Consejo General. Los cambios incluyen la regulación de sesiones a distancia, el régimen de actas, modificaciones en las funciones de los órganos colegiados, el régimen electoral, el régimen económico y presupuestario, requisitos de colegiación, clases de colegiados, derechos y deberes, y el régimen disciplinario, incluyendo nuevas sanciones.

La Organización Colegial Veterinaria Española es una corporación de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución.

Fue creada por la Real Orden de 7 de noviembre de 1924, que autorizaba la creación de las agrupaciones veterinarias. En ese momento, la organización profesional veterinaria española se agrupó bajo el nombre de Asociación Nacional de Veterinaria Española, reconociéndose la denominación de Colegio Nacional y Provinciales de Veterinarios por la Orden Ministerial del entonces Ministerio de Agricultura de 19 de octubre de 1940.

Las ordenanzas que lo regían fueron modificadas por las órdenes ministeriales de 30 de agosto de 1945 y 13 de febrero de 1957, en donde se denominó a la Organización Colegial Española con el nombre de Consejo General y Colegios Provinciales de Veterinarios de España. Dichas Ordenanzas, en vigor hasta 1970, regulaban el ejercicio profesional de acuerdo con las estructuras legales y profesionales que entonces regían. Las profundas modificaciones legales operadas durante los años sesenta respecto a las elecciones de las organizaciones colegiales, a su representatividad y, particularmente, al ejercicio profesional veterinario llevaron a su substitución por la Orden del Ministerio de Agricultura de 25 de septiembre de 1970, posteriormente modificada en los años ochenta.

Posteriormente, con el objetivo de actualizar los Estatutos y adaptarlos a los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se aprobó el Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, vigentes en la actualidad.

Sin embargo, los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria se aprobaron con carácter previo tanto a la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Así, con el objeto de adaptar los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española a las normas anteriormente citadas, en especial a lo previsto en la segunda de ellas en cuanto al régimen y funcionamiento de los órganos colegiados internos, en aspectos tales como la celebración de sesiones a distancia o el régimen de actas, el presente real decreto modifica los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.

En segundo lugar, se recogen algunas modificaciones que obedecen a motivos de oportunidad, en aspectos tales como las competencias y el funcionamiento de los órganos colegiados del Consejo General o de los correspondientes Colegios, el régimen electoral, los requisitos de colegiación, las clases de colegiados y sus deberes y derechos, el régimen económico y presupuestario y el régimen disciplinario. Así, entre otras cuestiones, se contempla la posibilidad de celebración de reuniones a distancia, el régimen relativo a las actas de las reuniones; se introducen modificaciones respecto al régimen de funcionamiento de los órganos colegiados (celebración de sesiones a distancia, grabación de sesiones, redacción de las actas); modificaciones relativas a las funciones de los órganos colegiados del Consejo General, del régimen electoral y del régimen económico y presupuestario del Consejo General y de los Colegios; se modifican algunos requisitos de la colegiación, clases de colegiados, los derechos y deberes de éstos y el régimen disciplinario, con la inclusión de nuevas sanciones de carácter económico o que afectan parcialmente al ejercicio profesional. En particular, en este último, se substituye la sanción de suspensión temporal en el ejercicio profesional por la de suspensión de la condición de colegiado, aclarando de ese modo que se trata de una sanción que únicamente podrá imponerse a los miembros de la corporación cuya colegiación sea obligatoria, pues en el caso de los adscritos voluntariamente cabrá la suspensión de sus derechos como miembro, pero no una afección a su ejercicio como profesional.

Esa modificación está relacionada con la determinación del alcance de las obligaciones de colegiación que, con carácter general y para todas las profesiones, debe establecer el legislador estatal en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, aún pendiente de ejecución; y que, en particular, afectará a su proyección sobre los profesionales que desempeñen sus funciones al servicio de las Administraciones Públicas, un supuesto en el que ni existe una obligación general ilimitada de colegiación ni tampoco una exención de carácter general. Así, cabe destacar que el proyecto no altera el régimen de colegiación actual; la jurisprudencia ha sostenido ininterrumpidamente que sólo el legislador estatal tiene potestad para dictar reglas en cuanto a la obligatoriedad de la colegiación de las profesiones. En particular, desde la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1989, de 17 de julio, se ha declarado la constitucionalidad de la colegiación obligatoria de empleados públicos, reservándose correlativamente, también en exclusiva, a la ley nacional la capacidad para determinar en qué casos procede exceptuar tal obligación (por todas, STC 3/2013, de 7 de enero). En este marco, la actual legislación nacional no contempla una exención general de la obligación de que los empleados públicos se colegien, aunque sí recoge determinadas excepciones, que en el caso de la profesión veterinaria se concretan en la exención del Cuerpo Militar de Sanidad -y los militares de complemento adscritos al mismo- con la especialidad fundamental veterinaria, conforme al artículo 42 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Nótese, en todo caso, que para el resto de supuestos nos hallamos ante una situación de interinidad derivada del incumplimiento tras casi tres lustros del mandato que recogía la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. La estipulación de los supuestos tasados de colegiación obligatoria corresponde, pues, al legislador estatal, quedando vedada su determinación a los estatutos de la profesión, por lo que entre tanto se mantienen las obligaciones de colegiación vigentes entonces. La actual modificación estatutaria no altera ese régimen preexistente, a la espera del dictado de dicha ley. Entre tanto, cabe afirmar que determinadas actividades traen aparejada la necesidad de colegiación en los empleados públicos por suponer un ejercicio efectivo de la profesión, que en todo caso concurre cuando se desempeñen funciones equiparables a las realizadas por los veterinarios en el ámbito privado. En otros supuestos, por el contrario, el desempeño de tareas por completo desligadas de dicha actividad profesional haría innecesaria dicha colegiación. Corresponde, pues, al legislador en última instancia delimitar cuáles sean los casos en que proceda la adscripción por resultar inequívoco el ejercicio efectivo de la profesión y en los que no, por tratarse de una actividad puramente administrativa (y, por tanto, no constitutiva de ejercicio profesional) prestada en el marco de su relación de servicio.

Finalmente, se ha aprovechado para adoptar un lenguaje inclusivo a lo largo de todo el texto de los Estatutos Generales.

El Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, oídos los Colegios Profesionales de su especialidad, ha elevado propuesta de nuevos Estatutos a la consideración del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las previsiones del artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general y de manera adecuada a la situación actual del marco normativo en que se desenvuelve la labor de los colegios profesionales. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, especialmente de los colegios territoriales, sin imponerse nuevas cargas administrativas, y simplificando el cumplimiento de las exigencias normativas a los particulares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2024,

DISPONGO:

Modificación de los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.

Los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, aprobados por Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, quedan modificados como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:

Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:

Cinco. Las letras d) y ñ) del artículo 6 quedan redactadas como sigue:

Seis. Las letras d) y f) del artículo 10 quedan redactadas como sigue:

Siete. El artículo 11 queda redactado como sigue:

Ocho. El artículo 15 queda redactado como sigue:

Nueve. El primer párrafo del artículo 19 queda redactado como sigue:

Diez. El artículo 20 queda redactado como sigue:

Once. El artículo 21 queda redactado como sigue:

Doce. El artículo 22 queda redactado como sigue:

Trece. Las letras j) y k) quedan redactadas como sigue, y se añade una letra l) en el artículo 23, con la siguiente redacción:

Catorce. El artículo 24 queda redactado como sigue:

Quince. El artículo 25 queda redactado como sigue:

Dieciséis. Se da nueva redacción a la letra c) y se añade una letra l) al artículo 27, con la siguiente redacción:

Diecisiete. El artículo 29.8 queda redactado como sigue:

Dieciocho. El artículo 34 queda redactado como sigue:

Diecinueve. Se suprime el artículo 35.

Veinte. El último párrafo del artículo 36 queda redactado como sigue:

Veintiuno. El último párrafo del artículo 37 queda redactado como sigue:

Veintidós. Se añade un párrafo al final del artículo 40.4 con la siguiente redacción:

Veintitrés. El artículo 43 queda redactado como sigue:

Veinticuatro. Se añade un párrafo al final del artículo 45.1 con la siguiente redacción:

Veinticinco. El artículo 46 queda redactado como sigue:

Veintiséis. El artículo 47.3 queda redactado como sigue:

Veintisiete. El artículo 48 queda redactado como sigue:

Veintiocho. Se modifican las letras c) e i) del apartado 3 del artículo 49 y se añade una nueva letra m), quedando redactadas como sigue:

Veintinueve. El artículo 54 queda redactado como sigue:

Treinta. El artículo 55.4 queda redactado como sigue:

Treinta y uno. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 55, con la siguiente redacción:

Treinta y dos. El artículo 64.2.e) y 3 queda redactado como sigue:

Treinta y tres. El artículo 65.1 queda redactado como sigue:

Treinta y cuatro. El artículo 68.1.a) queda redactado como sigue:

Treinta y cinco. El artículo 70.4 queda redactado como sigue:

Treinta y seis. El artículo 71.1.f) y k) quedan redactados como sigue, y se incorpora un nuevo apartado 1bis:

Treinta y siete. El artículo 72.2.a) y c) quedan redactados como sigue:

Treinta y ocho. Se modifica la letra e) del artículo 73.2 y se añade una nueva letra l), renumerando la actual l) como m):

Treinta y nueve. El artículo 78 queda redactado como sigue:

Cuarenta. El artículo 84.2 y 3 queda redactado como sigue:

Cuarenta y uno. El artículo 90.3 y 4 queda redactado como sigue:

Cuarenta y dos. El apartado 4 del artículo 92 queda redactado como sigue:

Cuarenta y tres. Se añade el apartado 4 al artículo 98 con el siguiente contenido:

Cuarenta y cuatro. El artículo 102 queda redactado como sigue:

Cuarenta y cinco. El artículo 104.2 y 4 quedan redactados como sigue:

Cuarenta y seis. El artículo 106.1.d), m) y p) quedan redactados como sigue:

Cuarenta y siete. El artículo 107 queda redactado como sigue:

Cuarenta y ocho. El artículo 108 queda redactado como sigue:

Cuarenta y nueve. El artículo 110 queda redactado como sigue:

Cincuenta. El artículo 111.3 queda redactado como sigue:

Cincuenta y uno. El artículo 116.1 y 3 queda redactado como sigue:

Cincuenta y dos. El artículo 119.1 queda redactado como sigue:

Cincuenta y tres. El último párrafo del artículo 120 queda redactado como sigue:

Cincuenta y cuatro. El artículo 121 queda redactado como sigue:

Cincuenta y cinco. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 124, con el siguiente contenido:

Cincuenta y seis. Se añade el apartado 3 al artículo 125, con el siguiente contenido:

Aplicación de la legislación autonómica.

Las previsiones contenidas en los Estatutos Generales sobre aquellas materias que, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable, deban ser reguladas también por los Estatutos de los Colegios Oficiales de Veterinarios o de sus Consejos Autonómicos, habrán de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por aquélla y en su cumplimiento por las citadas normas estatutarias, en cuanto no estén amparadas por las disposiciones básicas de la legislación estatal sobre colegios profesionales o no sean complemento necesario de estas.

Adaptación de los Estatutos Particulares.

Los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares a lo dispuesto en los Estatutos Generales recogidos en el presente real decreto en el plazo de dos años y, una vez aprobados por las Asambleas Generales, serán notificados al Consejo General.

Adaptación de los reglamentos de régimen interior.

Los reglamentos de régimen interior aprobados por el Consejo General y por los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria seguirán en vigor, si bien deberán adaptarse en el plazo de dos años a lo dispuesto en el presente real decreto.

Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de enero de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

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