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Real Decreto 528/2022, de 5 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera.

BOE-A-2022-11135·6 de julio de 2022·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Real Decreto (RD 528/2022) que modifica el RD 1173/2015, relativo al desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) en lo que respecta a las ayudas por paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera. Objeto principal: Adaptar la normativa española a la regulación de la Unión Europea en materia pesquera, específicamente en lo referente a la paralización temporal de la actividad pesquera por reducción del esfuerzo pesquero en el marco del Plan Plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental. A quién afecta: Principalmente a los armadores de buques pesqueros y a los pescadores enrolados en dichos buques que operan en el Mediterráneo occidental y que se ven afectados por las medidas de paralización temporal para la gestión de los recursos pesqueros. También afecta a las administraciones públicas competentes en la gestión y financiación de estas ayudas: el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas. Disposiciones más relevantes: Integración del Plan Plurianual del Mediterráneo: Se incorpora la regulación de la paralización temporal por reducción del esfuerzo pesquero en el marco del Plan Plurianual del Mediterráneo. Financiación: Se establece que la financiación de estas paradas temporales correrá a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, distribuyéndose los fondos entre las Comunidades Autónomas. Se exceptúan las flotas que faenan exclusivamente en aguas interiores o las que ejercen el marisqueo, que serán gestionadas y financiadas por las CCAA, así como los buques con puerto base en el País Vasco. Cálculo de las ayudas: Se introduce un cálculo específico del importe de las ayudas tanto para armadores (basado en los ingresos por pesca) como para pescadores (un importe máximo por día subvencionable). Excepción al orden de prelación: Se permite exceptuar las ayudas del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes si el crédito es suficiente. Condiciones para obtener la ayuda: Se establecen requisitos generales, como la suspensión de la actividad pesquera durante la parada temporal, un mínimo de días de actividad pesquera previa y requisitos específicos para los solicitantes. Régimen transitorio: Se asegura la continuidad de la actividad de fomento hasta que se apruebe un nuevo real decreto que desarrolle el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura 2021-2027 (FEMPA). Control de la actividad:** La Secretaría General de Pesca controlará los días de actividad asignados y realizados en el marco del Plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.

Con el fin de asegurar la concordancia con la actual regulación de la Unión Europea en materia pesquera y garantizar una correcta aplicación de la paralización en el marco de la aplicación del Plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, regulado por el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo (en adelante Plan Plurianual del Mediterráneo), resulta necesario adaptar nuestra normativa interna, mediante la presente modificación del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre.

En este sentido, el presente real decreto tiene por objeto principal integrar la regulación relativa a la paralización temporal por reducción del esfuerzo pesquero en el marco de un plan plurianual, de acuerdo con lo establecido por dicho reglamento.

Asimismo, el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, recoge otro elemento básico de este nuevo modelo de gestión que se refiere al principio de no discriminación, en cuanto a los baremos de ayuda aplicables y a la duración de la misma, entre los buques de distintos puertos afectados por una misma parada temporal. Con dicho fin, la correspondiente Conferencia Sectorial acordará, anualmente, las paradas que vayan a ser objeto de ayuda, oídos los grupos de trabajo por caladeros que están constituidos en la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Esta situación cambia en el caso de paralización temporal por reducción de esfuerzo en el marco del plan plurianual del Mediterráneo, ya que todos los buquesestán sometidos en igualdad de condiciones a la reducción de esfuerzo y a la aplicación de un plan plurianual, con independencia de que en cada uno se concrete de una manera particular. Por tanto, la parada temporal y los días subvencionables se verán determinados por un esquema común para todos los buques dentro de un plan pero con resultados particulares. En este sentido, la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, establecerá cada año los días de reducción de esfuerzo pesquero de cada buque, al efecto de la parada temporal y de las ayudas.

No obstante lo anterior, y con objeto de facilitar la gestión y la coordinación entre las actuaciones de la Administración General del Estado, y las de las comunidades autónomas en el ámbito de la ordenación del sector, se estima oportuno facultar a éstas, en coordinación con el sector, para que puedan establecer los periodos a los que circunscribir los días subvencionables por reducción de esfuerzo pesquero al amparo de la gestión de las ayudas.

La financiación de estas paradas relativas a la reducción de esfuerzo en el marco del plan plurianual del Mediterráneo correrá a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Anualmente, la Conferencia Sectorial acordará la distribución de los fondos entre las comunidades autónomas en función del sistema de cálculo de las ayudas establecidas en el presente real decreto.

Se exceptúan del modelo anterior, las ayudas destinadas a las flotas que faenen exclusivamente en aguas interiores o las que ejerzan, exclusivamente, la actividad de marisqueo a flote o desde embarcación, que serán gestionadas y financiadas por las comunidades autónomas, así como las ayudas destinadas a buques con puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que serán gestionadas y financiadas por dicha administración.

Se incluye además, mediante la presente modificación, un cálculo específico del importe de las ayudas destinadas tanto a los armadores de los buques de pesca afectados por la parada, como a los pescadores enrolados en dichos barcos, para el caso de la paralización temporal debido a la reducción de esfuerzo en el marco del plan plurianual del Mediterráneo. El importe de la ayuda a los primeros se calculará con base a un baremo establecido en función de los ingresos por pesca de cada buque. En el caso de los pescadores, el importe de la ayuda se obtendrá de multiplicar por un importe máximo de 50 euros por número de días subvencionables.

Cuando la paralización temporal sea en el caso de la reducción de esfuerzo en el marco del plan plurianual del Mediterráneo, en aplicación del artículo 55.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las ayudas se podrán exceptuar del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.

Como condiciones generales para obtener la ayuda, durante el periodo de parada temporal todas las actividades de pesca realizadas por el buque o los pescadores afectados deberán suspenderse de hecho, estableciéndose la duración máxima de las ayudas por esta materia en seis meses durante todo el periodo de programación del FEMP. Por otra parte, los buques objeto de la ayuda deberán haber llevado a cabo una actividad pesquera de, al menos, 120 días en el mar, durante los dos años civiles anteriores a la fecha de solicitar la ayuda e, igualmente, los pescadores deberán haber trabajado en el mar al menos 120 días durante igual periodo de tiempo a bordo de un buque afectado por la paralización temporal.

Finalmente, se clarifican los requisitos exigibles a los solicitantes de las ayudas, tanto los que hacen referencia al buque como los específicos para los pescadores, señalando, entre otras cuestiones, los sujetos afectos por ciertos requisitos como el alta en la Seguridad Social.

En el caso de tratarse de una parada temporal destinada a compensar la reducción de esfuerzo en el marco del plan plurianual del Mediterráneo, como precisión con respecto del régimen general ya previsto en la norma, el buque deberá permanecer inactivo en puerto durante los días de reducción de esfuerzo para los que solicita la ayuda y el número de días subvencionables no será superior a la máxima reducción de esfuerzo que cada buque pueda llegar a realizar. El buque desarrollará una actividad pesquera de acuerdo a la asignación establecida por la citada Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, y las correspondientes resoluciones por las que se publica el listado de días de pesca asignados por buque y grupo de buques de arrastre de fondo del Mediterráneo. El control de los días de actividad asignados y los días de actividad realmente realizados se llevará a cabo por la Secretaría General de Pesca en el marco del seguimiento del Plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo. Y la reducción máxima de esfuerzo pesquero se calculará en función de la actividad de pesca que cada buque tendría si no se aplicará la reducción de esfuerzo.

Igualmente, se incorpora un régimen transitorio para las ayudas destinadas a la paralización temporal de la actividad pesquera, de modo que se asegure la plena continuidad de la actividad de fomento existente hasta la fecha. En consecuencia, se dispone que, hasta que se apruebe, en su caso, un futuro real decreto que desarrolle en España el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura 2021-2027 (FEMPA), tales paradas se podrán financiar con cargo a ese nuevo fondo, ya en funcionamiento, conforme a las reglas previstas en el real decreto que ahora se modifica, siempre que no contravengan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, en que además se aplicarán los requisitos exigidos en el FEMPA, siendo como es una norma de directa aplicación.

La regulación que se contiene en este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adaptar la normativa en materia de ayudas a la reciente aprobación del sistema de gestión de la flota mediterránea. Se cumple el principio de proporcionalidad pues la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, concentrando asimismo en un único instrumento normativo su regulación, evitando así la dispersión normativa.

En la tramitación de esta norma han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información pública.

La presente norma constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero, dictada al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Asimismo, el real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 2022,

DISPONGO:

Modificación del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera.

El Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, queda modificado como sigue:

Uno. El segundo párrafo del artículo 4 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 6.5 queda redactado como sigue:

Tres. Se añade un párrafo final al apartado 3 del artículo 12 con la siguiente redacción:

Cuatro. El artículo 14 queda redactado como sigue:

Cinco. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:

Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:

Siete. Se modifica el artículo 17 del siguiente modo:

1. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 con el siguiente contenido:

2. Su apartado 3 queda redactado como sigue:

Ocho. El artículo 19 queda modificado del siguiente modo:

1. Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue:

2. Se incorpora un nuevo apartado 4 bis con la siguiente redacción:

3. Se añade un párrafo final al apartado 5, con la siguiente redacción:

Nueve. Se añade la siguiente disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

Diez. Se añade un nuevo anexo IV con el siguiente contenido:

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de julio de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.