El 19 de junio de 2019 se publicó el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1069/2009 y (CE) n.° 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 2003/2003. Este reglamento se aplica a partir del 16 de julio de 2022, fecha desde la cual, de acuerdo con lo previsto en su artículo 51, quedará derogado el Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
El Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, ha demostrado ser una herramienta útil y muy valorada, tanto por los productores de abonos como por los agricultores. Por ello, y dado que el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, plantea una armonización voluntaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación consideró conveniente mantener, al menos en el ámbito nacional, la posibilidad de seguir comercializando los productos fertilizantes del anexo I del Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003. A tal efecto, publicó la Orden APA/104/2022, de 11 de febrero, por la que se modifican los anexos I, II, III y VI del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, con el fin de incluir la mayoría de los diferentes tipos de abonos inorgánicos del anexo I del Reglamento 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003. No obstante, al incorporar los tipos del mencionado Reglamento al anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, se excluyeron por error algunos tipos, en particular aquellos que incluían determinadas mezclas de micronutrientes. Esta omisión impedía la puesta en el mercado de este tipo de fertilizantes, cuestión que se corrige incorporando en el anexo I este tipo de abonos a través del presente real decreto.
Por otro lado, la Orden APA/104/2022, de 11 de febrero, dejaba sin incluir los abonos inorgánicos sólidos y simples, a base de nitrato amónico, con alto contenido de nitrógeno (entendiendo como tal, todo producto a base de nitrato amónico fabricado para ser usado como abono que tenga un contenido en nitrógeno superior al 28 % en masa respecto al nitrato amónico). Se buscaba canalizar la puesta en el mercado de estos productos fertilizantes a través del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, que obliga a que un organismo notificado ensaye su resistencia a la detonación y su capacidad de retención de aceite, con el fin de garantizar su seguridad durante el almacenamiento, transporte y manipulación.
No obstante, la escasez de organismos notificados para realizar estos ensayos dificulta su aplicación en el marco del mencionado reglamento, toda vez que durante los años en los que se reguló la puesta en el mercado a través del Reglamento (CE) 2003/2003 el ensayo de detonación realizado por organismos acreditados (si bien no notificados) se demostró suficiente para garantizar la seguridad de este tipo de productos.
Esta situación pone en peligro la puesta en el mercado español de estos productos fertilizantes, lo que supone un perjuicio no sólo para las empresas productoras, sino también para los agricultores, puesto que el nitrato amónico es ampliamente utilizado en fertirrigación. Hay que señalar, además, que la posibilidad de tener diversos compuestos de este tipo, sobre todo con alta solubilidad, es importante para ajustar las dosis a los cultivos y disminuir la emisión de gases de efecto invernadero o amoniaco. Por ello, se decidió incorporar al anexo I del real decreto los productos fertilizantes a base de nitrato amónico, con alto contenido de nitrógeno, garantizando su seguridad de forma similar a la del reglamento (UE) 2019/1009, aunque los ensayos los pueden realizar organismos acreditados, si bien no necesariamente notificados.
Tras la aprobación del Reglamento (UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, la Comisión encargó a su Centro Común de Investigación (JRC, por sus siglas en inglés) que proporcionara asesoramiento científico para establecer criterios de eficiencia agronómica y seguridad para el uso de subproductos. Como resultado, el JRC elaboró un informe con las «propuestas técnicas de subproductos y materiales de alta pureza como materiales componentes de los productos fertilizantes UE». Este proyecto se utilizó como base para elaborar un acto delegado, que incorpora los criterios de seguridad y eficacia agronómica que deben cumplir los subproductos que se utilizan para la elaboración de productos fertilizantes UE. Con el fin de avanzar en la coherencia entre el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, y el nuevo reglamento que regula la puesta en el mercado de los productos fertilizantes UE, se han incluido estos criterios dentro del presente texto para que los materiales que los cumplan puedan ser considerados subproductos a los efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Debe tenerse en cuenta que el citado Reglamento (UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, ejerce una armonización parcial de la materia. Como el párrafo (5) de su preámbulo señala, «contrariamente a la mayoría de las medidas de armonización de productos del Derecho de la Unión, el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 no impide que los abonos no armonizados sean puestos a disposición en el mercado interior de conformidad con el Derecho nacional y las normas generales sobre libre circulación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Teniendo en cuenta la índole marcadamente local del mercado de determinados productos, esta posibilidad debe mantenerse. Por tanto, el cumplimiento de normas armonizadas debe seguir siendo opcional, y solo debe exigirse para los productos destinados a proporcionar nutrientes a las plantas o mejorar la eficiencia nutricional de estos, que son puestos a disposición en el mercado con el marcado CE. El presente Reglamento no debe, por consiguiente, ser aplicable a los productos que no lleven el marcado CE cuando se pongan a disposición en el mercado».
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera oportuno realizar una modificación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, modificando exclusivamente los aspectos anteriormente señalados, de forma que, tal y como se pretendía a través de la Orden APA/104/2022, de 11 de febrero, no haya tensiones en el mercado nacional de productos fertilizantes.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En el proceso de elaboración de esta disposición se ha seguido el procedimiento establecido en el capítulo VI. «Adaptación de los anexos», del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, que contempla la información previa del Comité de Expertos, y así mismo, se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
El presente real decreto se ha sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector implicado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, y del Ministro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2023,
DISPONGO:
Modificación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
El Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, queda modificado como sigue:
Uno. Se incluye un artículo 6 bis con la siguiente redacción:
Dos. La letra a) del apartado 3 del artículo 8 queda redactada como sigue:
Tres. La letra h) del apartado 1 del artículo 12 queda redactada como sigue:
Cuatro. Se incluye un artículo 17, con la siguiente redacción:
Cinco. Se incluye un artículo 17, con la siguiente redacción:
Seis. La disposición final primera queda redactada como sigue:
Siete. Se incluyen los apartados 4 y 5 en la disposición final segunda, con el siguiente texto:
Ocho. El anexo I queda modificado como sigue:
Nueve. El anexo II queda modificado como sigue:
a) En el punto a) del apartado A.2.2 se incluye la referencia al grupo 1.4, quedando redactado de la siguiente forma:
b) El punto e) del apartado A.2.2 queda redactado como sigue:
c) En el punto a) del apartado A.2.3 se incluye la referencia al grupo 1.4, quedando redactado de la siguiente forma:
Diez. Se adiciona el anexo IX, con el siguiente contenido:
Once. Se adiciona el anexo X, con el siguiente contenido:
Adaptación de autorizaciones existentes.
Las comunidades autónomas adaptarán a lo establecido en los artículos 17bis y 17ter, las autorizaciones de las instalaciones y actividades ya existentes o las solicitudes de autorización que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en el plazo de tres años desde esa fecha.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de junio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortesy Memoria Democrática,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA