El Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, se aprobó con el fin de dotar al sector de una mayor transparencia, poder disponer de las mejores informaciones de sus mercados, así como dar cumplimiento a las obligaciones de información y notificación a la Comisión Europea previstas en la normativa comunitaria, en especial al Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión, donde se prevé que las notificaciones serán de aplicación a determinados sectores incluyendo el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.
A través de este real decreto, se creó el Sistema de información de los mercados oleícolas (en adelante, SIMO), con base informática que contiene el censo nacional de instalaciones y operadores oleícolas, así como la información de mercados resultante de las declaraciones mencionadas. Asimismo, se indicaba la información mínima que debían de incluir el censo y las declaraciones, sin perjuicio de que las autoridades competentes establecerían sus propios sistemas informáticos.
El sistema está adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que es responsable de su funcionamiento en colaboración con las autoridades competentes de las comunidades autónomas. También, se han desarrollado los correspondientes protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema y un plan de control a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios en coordinación con las comunidades autónomas.
La puesta en marcha del SIMO ha permitido realizar un apropiado seguimiento de la evolución del mercado facilitando que los operadores del sector y las administraciones puedan adoptar sus decisiones con mayor conocimiento. Sin embargo, se ha detectado la necesidad de realizar determinados ajustes y simplificaciones con el fin de mejorar las declaraciones, de forma que otorguen una mayor y mejor calidad de la información y contribuyan a lograr una mayor trazabilidad del proceso.
En particular, con el objeto de simplificar y garantizar una mayor robustez de la información suministrada, se incluye en esta modificación que las declaraciones de las producciones ecológicas se realizarán con carácter anual, a través de una declaración complementaria en el caso de las almazaras y las industrias de transformación de aceituna de mesa que operen con producciones ecológicas. Esta declaración sustituye la obligación de diferenciación y declaración con carácter mensual de dichas producciones, así como de sus movimientos por parte de las restantes instalaciones.
Asimismo, y sin perjuicio de la excepción dispuesta en el artículo 8.1.g) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva, las almazaras deberán realizar una declaración anual, a efectos de notificación, de la producción de aceite de oliva del conjunto de la campaña anterior diferenciada por categorías, lo que permitirá obtener información adicional relevante de mercado, con base en lo dispuesto en los considerandos número 7 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y con el fin de lograr su mejor conocimiento, transparencia y funcionamiento.
Además, los cambios deben considerar la evolución experimentada en el sector hacia una mayor valorización de los subproductos del proceso productivo, y, en particular, dar cumplimiento a la Orden TED/92/2022, de 8 de febrero, por la que se determina la consideración como subproducto de los orujos grasos procedentes de almazara cuando son destinados a la extracción de aceite de orujo de oliva crudo. Por ello, se integran los secaderos de orujo como operadores obligados a presentar una declaración mensual de su actividad, y se complementan las declaraciones sobre destinos de los subproductos tanto en las almazaras como en las extractoras de orujo, sin necesidad de constituir otros registros específicos, que supondría una carga burocrática para las instalaciones.
Por otra parte, se suprimen los modelos de formularios de datos que deben establecer los operadores para garantizar el respaldo documental de las declaraciones, dado que ya existen en diferentes sistemas y procedimientos que permiten poner esta información a disposición de las autoridades competentes.
Por otro lado, se actualizan los fines de la Agencia de Información y Control Alimentarios, conforme a lo establecido en las modificaciones de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y de las comunidades autónomas responsables del mantenimiento y actualización del censo de instalaciones y operadores oleícolas incluido en el SIMO, así como de la información contenida en el sistema.
Finalmente, se incorpora la referencia a los preceptos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con la información contenida en las declaraciones y el acceso a la información del sistema, así como el marco sancionador recogido en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, con el fin de dotar de mayor seguridad jurídica al sistema. En particular, dicha ley tipifica las infracciones en materia de declaraciones obligatorias del sistema, lo que permitirá identificar las conductas infractoras y las sanciones correspondientes con la mayor precisión posible, así como su aplicación armonizada en el conjunto del territorio nacional, sin perjuicio de la correspondiente normativa existente en las comunidades autónomas.
Adicionalmente, este real decreto incorpora una modificación puntual que perfila la vigencia para este ejercicio de un plazo relativo a la Política Agrícola Común (en adelante, PAC). El artículo 108.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, establece el 30 de abril como fecha fin del plazo de presentación de la solicitud única de ayudas de la campaña 2025. No obstante, las comunidades autónomas, previa comunicación y justificación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., pueden ampliar hasta el 15 de mayo dicho plazo de presentación en su ámbito territorial de actuación. En la campaña 2025 se da la circunstancia de que todas las comunidades autónomas, por retrasos de diversa índole en la captura de las solicitudes únicas de la campaña, se han acogido a la potestad que el real decreto les confiere, ampliando el plazo en su ámbito de actuación. No obstante lo anterior, va a ser inevitable que muchos agricultores, sin ser responsables, registren su solicitud única fuera de plazo. Para evitar que se vean perjudicados por esta situación, procede incorporar una regla especial en la presente campaña 2025, de modo que no se apliquen las penalizaciones a la solicitud, calculada en función de los días hábiles transcurridos entre la fecha fin de presentación de la solicitud única y la fecha fin de modificación de la solicitud única, que de ordinario prevé la normativa.
En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, puesto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración, evitándose, además, cargas administrativas.
Durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
El Real Decreto 861/2018, de 13 de julio, por el que se establece la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y por el que se modifica el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, queda modificado como se recoge a continuación:
Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:
Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:
Tres. Se incorpora un párrafo al final del apartado 1 del artículo 4 con el siguiente contenido:
Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:
Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:
Seis. El artículo 10 queda redactado como sigue:
Siete. Se suprime el segundo párrafo del artículo 11.
Ocho. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado como sigue:
Nueve. El artículo 13 queda redactado como sigue:
Diez. Se suprime el apartado 6, y los apartados 1 y 2 del artículo 15 quedan redactados como sigue:
Once. El artículo 16 queda redactado como sigue:
Doce. El punto 1 del apartado I) y el apartado II) del anexo I quedan redactados como sigue:
Trece. El primer párrafo y el apartado A del anexo II quedan redactados como sigue:
Catorce. El primer párrafo del anexo III queda redactado como sigue:
Quince. El primer párrafo del anexo IV queda redactado como sigue:
Dieciséis. El primer párrafo del anexo V queda redactado como sigue:
Diecisiete. El anexo VI queda redactado como sigue:
Dieciocho. El primer párrafo del anexo VII queda redactado como sigue:
Diecinueve. El primer párrafo del anexo VIII queda redactado como sigue:
Veinte. El primer párrafo del anexo IX queda redactado como sigue:
Veintiuno. El anexo X queda redactado como sigue:
Veintidós. Se suprime el anexo XI.
Disposición final primera. Modificación de Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
Se incorpora una nueva disposición transitoria tercera al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, con el siguiente contenido:
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles.
El Real Decreto 351/2025, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles, queda modificado como sigue:
Uno. La disposición transitoria única pasa a ser disposición transitoria primera.
Dos. Se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, inicio de la campaña 2025/2026 conforme al calendario establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 861/2018, de 13 de julio.
No obstante, las modificaciones incorporadas por medio de las disposiciones finales primera y segunda entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y serán de aplicación, respectivamente, desde el 1 de mayo de 2025 y desde el 18 de mayo de 2025.
Dado en Madrid, el 1 de julio de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES