Una manifestación del compromiso de España contra la proliferación de las armas de destrucción masiva fue la ratificación, el 3 de agosto de 1994, de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, que tiene como objetivo último la erradicación definitiva de este tipo de armas.
Dicha Convención prevé la designación de una Autoridad Nacional, a quien se atribuye la responsabilidad de ser el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la Organización y los demás Estados Parte, con el fin de cumplir las obligaciones derivadas de la misma. En desarrollo de este mandato, se creó mediante Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante, ANPAQ), como un órgano colegiado de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores. La Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, regula la ANPAQ y sus funciones, y contiene una habilitación reglamentaria para establecer su composición y normas de funcionamiento.
La experiencia desde la publicación de dicho real decreto ha revelado la conveniencia de adecuar algunos de sus aspectos a fin de impulsar la operatividad de este órgano colegiado. Mediante este real decreto de modificación se plantea, entre otros, modificar la composición de la ANPAQ y sus funciones.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Desde el punto de vista de los principios de eficacia y de necesidad, con esta disposición se promueve impulsar la operatividad de este órgano colegiado. Mediante este real decreto de modificación se plantea, entre otros, modificar su composición, a fin de garantizar que cada departamento ministerial implicado esté representado por el órgano directamente competente en la materia y revisar la periodicidad de sus reuniones. Se espera que ello redunde en una mayor eficacia de la ANPAQ y en una mejor coordinación interministerial en este ámbito. En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma no afecta a los derechos y obligaciones de la ciudadanía. A su vez, la propuesta actualiza las referencias normativas y orgánicas contenidas en el real decreto modificado conforme a las normas actualmente aplicables, lo que sin duda es un elemento que favorece la mayor coherencia del ordenamiento jurídico y, con ello la seguridad jurídica. Es conforme con las exigencias del principio de transparencia, ya que en ella se definen claramente los objetivos que se persiguen.
Finalmente, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto no contiene cargas administrativas para personas o empresas, y además contribuye a la racionalización de los recursos públicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de la Ministra de Defensa y del Ministro de Industria y Turismo, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2024,
DISPONGO:
Modificación del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas.
El Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
Tres. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
Seis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
Siete. Se suprime la disposición adicional única.
Ocho. La disposición final primera queda redactada de la siguiente manera:
Nueve. La disposición final segunda queda redactada de la siguiente manera:
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de julio de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA