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Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.

BOE-A-2024-26917·24 de diciembre de 2024·Ver en BOE ↗

Resumen

Este Real Decreto-ley modifica la Ley General de la Seguridad Social y otras normas para mejorar la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo. Afecta a trabajadores y pensionistas, especialmente a aquellos que deseen prolongar su vida laboral de forma flexible. Introduce mejoras en la jubilación parcial y activa, incentivos para la permanencia en el trabajo, y recupera un coeficiente multiplicador para trabajadores fijos-discontinuos. También extiende estas mejoras a los empleados públicos del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

I

Dentro del marco del Pacto de Toledo y del diálogo social, el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, dio cumplimiento a la última parte de las reformas que integraban el Componente 30 –sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo– del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, reformas que se iniciaron en 2021 con la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, y que siguieron con la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y con el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.

Como colofón, para reforzar la sostenibilidad social y financiera del sistema el citado Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, contempló tres tipos de actuaciones que dieron lugar a las correspondientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre: el incremento gradual de la base máxima de cotización, al tiempo que ampliaba la masa salarial sujeta a cotización, con la correspondiente subida, también gradual, de la pensión máxima del sistema; el establecimiento de la nueva cotización de solidaridad que grava de forma gradual la masa salarial que supere la base máxima de cotización y, finalmente, el denominado Mecanismo de Equidad Intergeneracional, como instrumento de estabilización financiera del sistema.

Asimismo, se ocupó de la equidad y suficiencia de las pensiones, abordando el problema de los más vulnerables: quienes acceden a la pensión de jubilación con carreras de cotización irregulares marcadas por la inestabilidad y la precariedad laboral, mujeres con amplios periodos de lagunas de cotización vinculadas al cuidado de los hijos, así como los que se vieron más afectados por la crisis económica y financiera de la pasada década, circunstancias que se compensaron revisando las reglas relativas al periodo de cómputo para el cálculo de la pensión y mediante el incremento del complemento por brecha de género, cuya regulación se mejoró, acelerando así el proceso de convergencia de la cuantía de las pensiones de las mujeres respecto de las de los hombres. Además, en cumplimiento de la Recomendación 15 del Pacto de Toledo, se estableció un indicador objetivo de referencia para marcar la evolución futura de las cuantías de las diversas modalidades con complemento de mínimos a fin de preservar el objetivo de suficiencia y de reducción de la pobreza.

Con este nuevo real decreto-ley se emprende una nueva reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de otras normas legales, también en el marco del Pacto de Toledo, concretamente de su recomendación 12 sobre edad de jubilación, que recomienda fomentar la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes; profundizando en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, siempre que dicha prolongación no esté motivada por una pensión insuficiente. Por ello, la recomendación valora positivamente la mejora del régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad profesional.

El acuerdo de la Mesa de Diálogo Social de Seguridad Social y Pensiones, del 31 de julio de 2024, ratificado el 18 de septiembre por los agentes sociales y el Presidente del Gobierno, a propósito de la referida recomendación, ha acordado modificar el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para establecer, entre otras mejoras, una nueva regulación de la jubilación parcial y de la jubilación activa con la finalidad de acabar con la dicotomía entre trabajador y pensionista, de forma que los trabajadores, llegada la hora de su jubilación, puedan salir del mercado de trabajo de forma más progresiva y flexible, en línea con los países de nuestro entorno, adaptándose así la pensión de jubilación a las necesidades y situación de cada persona.

Asimismo, este real decreto-ley ha previsto la mejora de las condiciones de los trabajadores fijos-discontinuos, recuperando el coeficiente multiplicador del 1,5 en el cálculo de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, que se aplicaba en la regulación anterior a la reforma.

Simultáneamente a la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, este real decreto-ley ha tenido que acometer, por una parte, la reforma del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, toda vez que la regulación que pueda darse a la jubilación parcial en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social está indisolublemente vinculada a la norma laboral que regula la reducción de jornada del trabajador que se jubila parcialmente, sea de forma anticipada o con la edad ordinaria, así como el contrato de relevo simultáneo a la jubilación parcial.

Asimismo, se procede a la reforma del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, concretamente de los apartados 1 a 4 de su artículo 33, a fin de extender a los empleados públicos encuadrados en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado las mejoras introducidas para el resto de los regímenes en materia de compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad del pensionista, además de incluir algunas modificaciones que mejoran su régimen jurídico a esos efectos.

Para hacer efectivos estos objetivos, impuestos por la Recomendación 12 del Pacto de Toledo y el Acuerdo de la Mesa del Diálogo Social de 31 de julio de 2024, resulta imprescindible la aprobación de la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y demás textos normativos implicados.

II

Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, que consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales, siendo su contenido el siguiente:

En el artículo primero, que consta de diez apartados, se procede a reformar y añadir distintos preceptos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El artículo primero procede a modificar una serie de artículos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se modifica, en primer lugar, el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con el objetivo de incentivar la permanencia en la actividad, consistiendo, en primer lugar, en establecer la compatibilidad entre el complemento de demora establecido en el citado artículo y la pensión de jubilación activa, así como en establecer un porcentaje adicional del 2 por ciento en los supuestos en que se haya demorado en dos o más años completos el acceso a la pensión de jubilación después de cumplir la edad ordinaria establecida en el artículo 210.1.a), pero con una demora adicional al último año completo igual o superior a seis meses. Además, se modifica el apartado 3 de ese mismo artículo con el objetivo de subsanar el error padecido en la última redacción del mismo, que hace referencia a la base reguladora y no a la pensión, perjudicando notablemente al trabajador que se jubila anticipadamente cuya base reguladora de la pensión de jubilación es superior al límite establecido en el artículo 57, pero no así la pensión resultante de aplicar el porcentaje que proceda a dicha base reguladora.

También con la finalidad de flexibilizar la compatibilidad entre actividad, en este caso a tiempo parcial, y pensión de jubilación, se modifica el apartado 1 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, limitándose ahora la previsión legal a establecer la posibilidad de que el disfrute de la pensión de jubilación sea compatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, lo que permitirá mayor margen de actuación a la potestad reglamentaria en la regulación de la denominada jubilación flexible.

Se modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recogiendo una nueva regulación de la jubilación activa, eliminando el requisito de que, para acceder a esta modalidad de jubilación, se hayan tenido que acreditar cotizaciones suficientes a fin de que la pensión alcance el 100 por ciento de la base reguladora; bastando ahora con reunir solo las cotizaciones necesarias para poder causar derecho a la pensión de jubilación, lo que, al reducir el número de años de cotización exigibles facilita el acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el trabajo, además de tener una incidencia positiva desde la perspectiva de género.

También, se elimina el anterior obstáculo que suponía para el acceso a esta modalidad de pensión la incompatibilidad, establecida en la anterior redacción, entre la pensión de jubilación activa y el complemento de demora regulado en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, previsto para quienes se jubilen uno o más años después de cumplir la edad ordinaria de jubilación que les corresponda según el artículo 205.1.a), modificándose, como ya se dijo anteriormente, el citado artículo a ese objeto.

Por otra parte, es igualmente objeto de modificación la cuantía de la jubilación activa con el propósito de incentivar la permanencia en la actividad, ya que dicha cuantía deja de ser con carácter general el 50 por ciento de la pensión reconocida, como era hasta ahora con algunas excepciones, sustituyéndose por un porcentaje variable en función del tiempo de demora en causar la pensión de jubilación desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación que corresponda, que va desde el 45 por ciento de la pensión de jubilación reconocida cuando la demora en el acceso a la pensión haya sido de un año, hasta el 100 por ciento de la pensión si el acceso a la misma se ha demorado cinco o más años. Además, este porcentaje de la pensión se va incrementando 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos en los que el pensionista permanezca en situación de jubilación activa, pero sin que el pensionista pueda superar el 100 por ciento de su pensión.

Como excepción, en el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido y con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido de entre uno y tres años, aplicándose el porcentaje general desde el cuarto año de demora.

En cuanto a la jubilación parcial, regulada en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la reforma para los trabajadores que se jubilan parcialmente habiendo cumplido la edad ordinaria de jubilación prevista en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social afecta a la reducción de jornada, que se amplía hasta un máximo del 75 por ciento (hasta ahora era un 50 por ciento); y para los que se jubilan anticipadamente se amplía de dos a tres años la posibilidad de anticipo de la edad de jubilación prevista en el citado artículo 215, con una reducción de la jornada de entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento (hasta ahora del 50 por ciento, pudiendo alcanzar el 75 por ciento solo en los supuestos en que el trabajador relevista se contrata a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida), si bien en los supuestos de anticipación superior a dos años la reducción de jornada permitida durante el primer año es menor, entre un 20 y un 33 por ciento.

A su vez, en todos los casos de jubilación parcial anticipada, los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de dicha jubilación tendrán carácter indefinido y a tiempo completo, debiendo mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial, lo que mejora sin duda la situación del trabajador relevista. Además, la modalidad de jubilación parcial se extiende ahora a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215.

Por otra parte, teniendo en cuenta la situación económica del sector, se modifica el apartado 6 de la disposición transitoria cuarta para ampliar hasta el 31 de diciembre de 2029 el régimen transitorio de la jubilación parcial en la industria manufacturera establecido en dicha disposición y también se introduce un nuevo apartado g), con la obligación de empresa y trabajador de cotizar por el 80 por ciento de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa, porcentaje inferior al que establece el artículo 215.2.f) como norma general. Asimismo, se establecen algunas precisiones en relación con la acumulación de jornada, y se completa con la aplicación progresiva de la base de cotización prevista en la citada letra g).

Por lo que se refiere a la reforma relativa a los trabajadores fijos-discontinuos, la modificación del artículo 245.2 se limita a recoger una referencia a las particularidades en la regulación de la protección social en función de cada modalidad de contrato (a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y fijo-discontinuo).

El artículo 247 se modifica para regular por separado los períodos de cotización computables para trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos. De este modo, el apartado 1 mantiene, en los mismos términos que antes, el cómputo de los períodos de cotización a efectos de causar el derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia por los trabajadores a tiempo parcial; en tanto que el apartado 2 recupera para los trabajadores fijos-discontinuos la aplicación del coeficiente de 1,5, suprimida por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, para el cálculo del periodo de carencia exigido para acceder a las citadas pensiones.

El artículo 248, que regula la cuantía de las prestaciones económicas para los trabajadores a tiempo parcial y asimilados a efectos de Seguridad Social, se modifica principalmente al objeto de introducir para los trabajadores fijos-discontinuos la precisión de que todo el período durante el cual el trabajador haya estado en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días cotizados anualmente pueda superar el número de días naturales de cada año. Otra modificación importante es que en el apartado 4 se establece la forma de cálculo para los trabajadores a tiempo parcial y fijos-discontinuos del complemento de la pensión de jubilación previsto en el artículo 210.2, previendo para los primeros que se tendrán en cuenta los periodos de cotización establecidos en el artículo 247.1, en tanto que para los trabajadores fijos-discontinuos se tendrán en cuenta los periodos de cotización aplicando lo previsto en el artículo 247.2, es decir, aplicando el coeficiente del 1,5.

El artículo segundo da nueva redacción al artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que ahora dedica el apartado 6 a la reducción de jornada del trabajador que accede a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, así como al contrato del trabajador relevista, estableciendo a ese efecto las mismas características en cuanto a reducción de jornada y condiciones del contrato que se establecen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: a tiempo completo, por tiempo indefinido y debiendo mantenerse al menos dos años desde la fecha de la jubilación ordinaria del jubilado parcial; así como con la obligación del empresario de que, para el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de dicho plazo, de celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del extinguido. Además, se precisa desde el punto de vista laboral que el contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada o un contrato de fijo discontinuo, debiendo en este último caso contratar un nuevo fijo discontinuo para la cobertura de la actividad dejada por el nuevo relevista.

Respecto del apartado 7 del citado artículo 12, para el supuesto en que el trabajador se jubile parcialmente teniendo cumplida la edad ordinaria establecida en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establece la posibilidad de celebrar un contrato de relevo, de duración determinada o por tiempo indefinido, en cuyo caso su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año y cuya jornada, como mínimo, será por la dejada vacante por el jubilado parcial, debiendo celebrarse con un trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Además, en el nuevo apartado 8 se declara compatible la ejecución del contrato a tiempo parcial con la retribución del jubilado parcial, así como que el puesto de trabajo del trabajador relevista y el del trabajador sustituido podrá ser el mismo o diferente y que el horario de trabajo podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

El artículo tercero modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con el objetivo de extender los mismos requisitos para acceder a la jubilación activa al Régimen de Clases Pasivas del Estado que se han introducido por el artículo primero en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de aplicación al resto de regímenes del sistema.

La disposición adicional primera prevé que, en el último trimestre de 2028, el Gobierno realice una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial contenida en esta norma con relación a la edad, el periodo de carencia, la ordenación de la concentración de jornada, la antigüedad en la empresa y las condiciones de empleo de los relevistas, atendiendo a las variables de sexo y actividad, que será objeto de análisis con los interlocutores sociales a efectos de los cambios normativos que resulten necesarios.

La disposición adicional segunda mandata al Gobierno para que en el plazo de 6 meses analice los requisitos establecidos en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, a fin de incentivar esta modalidad de jubilación.

La disposición transitoria única concreta el régimen aplicable en relación a los contratos de relevo suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada sobre el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La disposición final primera establece un mandato al Gobierno para que acometa en el plazo de 6 meses una modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que adapte la percepción mixta del complemento económico a las modificaciones legales contenidas en el presente real decreto-ley.

La disposición final segunda cita los títulos competenciales de este real decreto-ley.

Por último, conforme a la disposición final tercera, la entrada en vigor de esta norma tendrá lugar el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque algunas disposiciones surtirán efectos en una fecha posterior para permitir su adecuada aplicación.

III

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 de la Constitución Española, con carácter general, el Tribunal Constitucional (así, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), de forma reiterada, ha establecido que la adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

Por lo que se refiere al primer presupuesto, el examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

A mayor abundamiento, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En cuanto al segundo presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, la doctrina constitucional exige que haya una «relación de adecuación» de las medidas respecto de la situación de urgencia a cuya solución sirven, de manera que aquellas «guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 5)». Además, las medidas adoptadas son necesarias para atender a los intereses generales afectados lo que refuerza el nexo exigido por la doctrina constitucional (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3), «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo (RTC 1982, 29), FJ 3, hasta las más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio (RTC 2014, 96), FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183), FJ 4.

A tales efectos, las diversas medidas para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo fundamentan la extraordinaria y urgente necesidad de su aprobación mediante un real decreto-ley tanto por dar cumplimiento a la recomendación 12 del Pacto de Toledo y al Acuerdo social del pasado 18 de septiembre, como por otras diferentes razones.

En el marco de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, el Congreso de los Diputados estableció una serie de recomendaciones y mandatos a los poderes públicos encaminados a garantizar el sistema público de pensiones, plasmadas en el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo. En su recomendación 12, señaló que […]» considera que la edad de salida efectiva del mercado de trabajo debe aproximarse tanto como sea posible a la edad ordinaria de jubilación legalmente establecida, respetando los casos de jubilaciones anticipadas por actividad penosa y de personas con carreras de cotización precarias. Para ello es necesario reforzar dos líneas básicas de actuación. En primer lugar, debe fomentarse la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes. […] son necesarias nuevas medidas que favorezcan esta compatibilidad, sin que ello produzca menoscabo de las cuentas del sistema. En el mismo sentido, debe reforzarse la coordinación entre la legislación laboral y la de Seguridad Social respecto al objetivo de ocupación de los mayores[…] Para ello resulta clave que una de las prioridades de las políticas activas de empleo sea la recolocación de las personas de más edad y su mantenimiento en activo.».

Con el objetivo dar cumplimiento a la recomendación emanada del Congreso de los Diputados, se adoptó este año el «Acuerdo social para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo para la regulación de un nuevo procedimiento de acceso a la pensión de actividades con elevada peligrosidad y para el mayor aprovechamiento de los recursos de las mutuas con el fin de recuperar la salud de las personas trabajadoras». Dicho acuerdo supone un hito más en la concertación social en la que Gobierno, organizaciones empresariales y organizaciones sindicales establecen los pilares del sistema público de pensiones, garantizando su sostenibilidad financiera y social.

Así, la extraordinaria y urgente necesidad de las reformas recogidas en el presente real decreto-ley se predican en la necesidad de dar cumplimiento a los mandatos emanados del Congreso de los Diputados y de los agentes sociales, en pos de seguir garantizando la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Junto a ello, el contenido del acuerdo social suscrito por los agentes sociales y el Gobierno de España es de público conocimiento desde la firma del citado Acuerdo social, condicionando la actuación de los actores económicos y sociales, así como el resto de potenciales beneficiarios del contenido de dicho acuerdo, generando incertidumbres sobre la toma de decisiones de las personas trabajadoras sobre el momento de su acceso a la jubilación, lo que aconseja una acción normativa inmediata. Ello es especialmente manifiesto en el caso de la jubilación parcial en la industria manufacturera, cuyo régimen transitorio especial de jubilación parcial finaliza el próximo 31 de diciembre, siendo necesario establecer de forma urgente una regulación ad hoc sobre dicha materia.

Por último, las nuevas medidas para la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo son coherentes con las reformas recientes en materia de Seguridad Social aprobadas a partir de 2021 y que fueron descritas antes. Las medidas que se incluyen ahora en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social contribuyen también a la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, por lo que interesa que comiencen a desplegar sus efectos cuanto antes y, por tanto, que sean adoptadas sin más demora.

IV

Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así este real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución, además de necesario, dado el rango que requiere la modificación de preceptos de otro texto con rango de ley. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, puesto que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, este real decreto-ley, si bien está exento de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución que atribuyen al Estado, respectivamente, competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; y sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2024,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 210, que quedan redactados en los siguientes términos:

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 213, que queda redactado en los siguientes términos:

Tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 214, que queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro. Se modifica el artículo 215 que queda redactado en los siguientes términos:

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 245, que queda redactado en los siguientes términos:

Seis. Se modifica el artículo 247, que queda redactado en los siguientes términos:

Siete. Se modifica el artículo 248, que queda redactado en los siguientes términos:

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional sexagésima, con la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica el apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:

Diez. Se suprime la disposición transitoria décima.

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifican los apartados 6 y 7 y se incorpora un nuevo apartado 8 del artículo 12, que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo tercero. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se modifican los apartados 2 a 4 del artículo 33, que quedan redactados en los siguientes términos:

Disposición adicional primera. Evaluación de las modificaciones de la jubilación parcial.

En el último trimestre de 2028, el Gobierno realizará una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial contenida en esta norma con relación a la edad, el periodo de carencia, la ordenación de la concentración de jornada, la antigüedad en la empresa y las condiciones de empleo de los relevistas. Esta evaluación atenderá las variables de sexo y actividad y será objeto de análisis con los interlocutores sociales a efectos de los cambios normativos que resulten necesarios.

Disposición adicional segunda. Evaluación de la normativa sobre jubilación flexible.

En el plazo de seis meses desde la publicación del presente real decreto-ley, el Gobierno analizará los requisitos establecidos en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible para incentivar esta modalidad de jubilación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los contratos de relevo.

Los contratos de relevo celebrados con anterioridad de la entrada en vigor de este real decreto-ley se seguirán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su concertación.

Disposición final primera. Adaptación de la opción mixta para el percibo complemento económico por demora regulado en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En el plazo de seis meses desde la publicación del presente real decreto-ley, el Gobierno deberá modificar el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el fin de adaptar la fórmula mixta para el percibo del complemento económico a los cambios operados por este real decreto-ley.

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

El artículo segundo de este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.º de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

El artículo tercero de este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.18.º de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El contenido del artículo primero, excepto los apartados ocho y nueve, así como los artículos segundo y tercero, comenzarán su vigencia el día 1 de abril de 2025.

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2024.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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