La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular los principios que rigen la ordenación y aplicación del sistema tributario establece que la aplicación del sistema tributario ha de estar encaminada, en todo momento, a favorecer a los obligados el cumplimiento de sus deberes fiscales, de forma que se reduzcan al máximo los costes derivados del cumplimiento voluntario de estas obligaciones.
Es indiscutible que uno de los factores más importantes para que, en el orden tributario estatal, la actuación administrativa se lleve a cabo en consonancia con este principio consiste en generalizar el pago de las deudas tributarias a través de las entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, relegando a un carácter meramente excepcional y residual aquellos supuestos en los que el ingreso pueda realizarse a través de otras vías.
A tales efectos, y partiendo del hecho de que la inmensa mayoría de las entidades financieras que operan en España ostentan la condición de colaboradoras, la implementación de ese modelo de ingreso implica, por una parte, que las deudas cuya recaudación corresponde a la Administración tributaria estatal pueden ser ingresadas presencialmente por los obligados en un gran número de sucursales bancarias y, por otro lado, que estos ingresos pueden ser realizados a través de los procedimientos no presenciales implantados por las citadas entidades, siendo, para ello, susceptibles de utilización todos los medios de pago habituales en el sistema financiero y crediticio, entre otros, el pago con tarjetas de crédito o débito y la domiciliación bancaria.
No obstante, existen casos excepcionales en los que, por la naturaleza del ingreso o por las características del procedimiento con el que este se relaciona, es imposible o resulta desaconsejable que el pago se efectúe a través de las entidades colaboradoras y que se tramite de acuerdo con el protocolo normativamente regulado al efecto.
En ese sentido, en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, se habilitó al titular de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) para establecer, mediante resolución, procedimientos especiales de ingreso cuando esta no pudiera ingresarse de acuerdo con el procedimiento general previsto para las entidades colaboradoras o cuando, por algún motivo, la utilización de dicho procedimiento resultase desaconsejable.
De acuerdo con la aludida habilitación, la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrolló lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, regulando un procedimiento de ingreso mediante transferencia en cuentas de titularidad de las diferentes delegaciones de la Agencia Tributaria y estableciendo los ingresos a los que dicho procedimiento les sería aplicable.
Sin embargo, a lo largo de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la resolución a la que se refiere en el párrafo anterior, han ido surgiendo diferentes supuestos que determinan la necesidad de regular con un mayor grado de actualización el ámbito de aplicación de esta y autorizar que, en esos supuestos, el pago pueda ser realizado mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria. Por otra parte, debe considerarse que, con el transcurso del tiempo, determinados ingresos que, cuando se dictó la resolución anteriormente citada únicamente podían ser realizados mediante transferencia, en la actualidad son susceptibles de ingreso por otros medios y canales habituales en el tráfico bancario. Por ambas causas, se actualizan y unifican en esta resolución los supuestos en los que la transferencia es la única solución posible para llevar a cabo el pago a favor de la Administración tributaria estatal.
Además de recoger de forma expresa los pagos que pueden ser efectuados mediante transferencia a las cuentas de las delegaciones de la Agencia Tributaria, la presente resolución establece que el empleo de este medio de pago en cualquier supuesto diferente requerirá, en todo caso, la previa y explícita autorización del titular del Departamento de Recaudación.
Por todo ello, y de acuerdo con la habilitación concedida en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso, dispongo:
Modificación de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso.
La Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desarrolla lo previsto en el apartado sexto de la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, en relación a los procedimientos especiales de ingreso, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado primero, «Ámbito de aplicación», que pasa a tener la siguiente redacción:
Dos. Se modifica el apartado tercero, «Apertura, requisitos y naturaleza de las cuentas», que queda redactado del modo siguiente:
Tres. Se modifica el apartado cuarto, «Funcionamiento de las cuentas», que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
Cinco. El apartado «Sexto. Aplicabilidad.» pasa a ser el apartado «Séptimo. Aplicabilidad».
Entrada en vigor.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de febrero de 2024.–El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jesús Gascón Catalán.