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Resolución de 24 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley de Canarias 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

BOE-A-2009-3568·2 de marzo de 2009·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial que publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley de Canarias 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria. El objeto principal del acuerdo es resolver las discrepancias surgidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a varios artículos de la mencionada ley autonómica. Estas discrepancias se refieren a aspectos como el régimen jurídico, los principios básicos de actuación y las funciones del Cuerpo General de la Policía Canaria. Este acuerdo afecta directamente al Cuerpo General de la Policía Canaria, a la Administración General del Estado, a la Comunidad Autónoma de Canarias, y, de manera indirecta, a los ciudadanos de Canarias en lo que respecta a la seguridad y el orden público. También afecta a las Corporaciones Locales en lo relativo a la autonomía de sus Cuerpos de Policía Local. Las disposiciones más relevantes del acuerdo son: Compromiso de modificación legislativa: La Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a modificar los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 2/2008 en un plazo de seis meses para ajustarlos a la legislación estatal, especialmente a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas modificaciones afectan al régimen jurídico de los miembros del cuerpo, sus principios de actuación y la supresión de ciertas funciones. Interpretación del artículo 1: Se aclara que la referencia al Estatuto de Autonomía incluye una remisión explícita a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Interpretación del artículo 5 y la Disposición Transitoria Cuarta: Se establece que la denominación "Policía Canaria" no implica integración orgánica con otros cuerpos policiales, garantizando la autonomía de las Corporaciones Locales. Interpretación de los artículos 8 y 9: Se interpretan conforme a los límites establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y se subraya que la colaboración entre el Cuerpo General de la Policía Canaria y los Cuerpos de Policía Local debe ser fruto de convenios libremente suscritos y rescindibles. Interpretación de los artículos 12 y 16:** No se proporciona información sobre la interpretación de estos artículos en el resumen. En resumen, el acuerdo busca armonizar la legislación autonómica canaria sobre su cuerpo policial con la legislación estatal, resolviendo las discrepancias existentes y garantizando el respeto a la autonomía local y a los principios fundamentales de actuación policial.

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 24 de febrero de 2009.–El Secretario de Estado de Cooperación Territorial, Fernando Puig de la Bellacasa Aguirre.

ANEXO

Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley de Canarias 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en su reunión celebrada el día 23 de febrero de 2009, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las reuniones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias del día 28 de julio de 2008, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias suscitadas en relación con los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 14, 16, 18, 19 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, ambas partes dan por concluido el proceso de negociaciones sobre las discrepancias manifestadas en los términos del siguiente acuerdo:

a) Ambas Administraciones acuerdan resolver sus discrepancias en relación con los artículos 14, 18 y 19 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, a cuyos efectos la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a promover en el plazo de seis meses una modificación de dichos preceptos en los términos siguientes:

«Artículo 14. Régimen jurídico.

Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria se rigen por las leyes generales en cuanto se refiere al fuero jurisdiccional, al régimen de protección penal, a la competencia jurisdiccional y al régimen penitenciario, de acuerdo con la legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

«Artículo 18. Principios básicos de actuación.

Son aplicables a los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria los principios básicos de actuación establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad así como el Código Deontológico Europeo y en consecuencia:

1. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria están sometidos al ordenamiento jurídico y especialmente:

a) Ejercerán sus funciones con respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuarán, en el cumplimiento de sus funciones, de manera equitativa, con neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o por cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Actuarán con integridad y dignidad; en particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.

d) Se sujetarán en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución, al Estatuto de Autonomía o a las Leyes.

e) Colaborarán con la Administración de Justicia y la auxiliarán en los términos establecidos en la Ley.

f) Se asegurarán sistemáticamente de la legalidad de sus actuaciones.

2. En cuanto a las relaciones con la comunidad, los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria:

a) Impedirán, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observarán en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o cuando fueren requeridos para ello. Asimismo, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y la finalidad de sus intervenciones.

c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d) De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un peligro racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y siempre de conformidad con los principios a los que se refiere el apartado anterior.

e) Recurrirán a la fuerza sólo en caso de absoluta necesidad y con el exclusivo fin de conseguir un objetivo legítimo.

3. Las detenciones se realizarán en el marco de la Constitución y con cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las demás disposiciones legales aplicables.

4. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.

5. Deberán guardar riguroso secreto respecto a toda la información que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones y, en consecuencia:

a) No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les imponga a actuar de otra manera.

b) Realizarán la obtención de datos, su recogida, almacenamiento y utilización respetando escrupulosamente la normativa específica vigente.

c) Se obtendrán los datos indispensables para objetivos lícitos, legítimos y específicos.

6. Serán responsables personal o directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales y reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas de acuerdo con la normativa general.»

«Artículo 19. Funciones.

Quedan suprimidos:

El párrafo segundo del apartado 2.b), desde «Asimismo se crearán» hasta «previstas en el apartado 1 del presente artículo»; y

El párrafo segundo del apartado 2.c), desde «En la ejecución de este tipo de funciones» hasta «de seguridad privada radicadas en Canarias.»

b) En relación con el artículo 1, ambas partes convienen en interpretar que la referencia de la Ley al Estatuto de Autonomía de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.2 de éste, incluye una remisión explícita a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad conforme al artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

c) Respecto al artículo 5 y la disposición transitoria cuarta, ambas partes interpretan que la denominación de Policía Canaria no implica en forma alguna integración ni implicaciones orgánicas en relación con los cuerpos respectivos que se relacionan a su amparo, con plena garantía de la autonomía de las Corporaciones Locales.

d) En cuanto a los artículos 8 y 9, ambas partes acuerdan su interpretación conforme a los límites establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y específicamente, en su artículo 51.3. Además, los supuestos de colaboración entre el Cuerpo General de la Policía Canaria para el servicio de aquellas funciones que correspondan a los Cuerpos de Policía Local y viceversa, en todo caso deberán ser fruto de convenios de cooperación libremente suscritos y libremente rescindibles por ambas partes como ha precisado el Tribunal Constitucional.

e) Respecto de los artículos 12 y 16, ambas Administraciones convienen en interpretar que no son atributivos de funciones ni por tanto pueden interpretarse como definitorios de un modelo que pueda exceder del que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece, por lo que las funciones del Cuerpo General de la Policía Canaria se delimitan de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la citada Ley Orgánica.

f) Que por la Ministra de Administraciones Públicas se comunique este Acuerdo a la Presidenta del Tribunal Constitucional, para su conocimiento y efectos.

2.º Publicar este Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Canarias.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.