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Resolución de 25 de octubre de 2019, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, relativa a los requisitos técnicos exigibles para la homologación nacional de vehículos y se concretan aspectos del procedimiento para autorizar la puesta en circulación en España de vehículos ya matriculados en otros Estados.

BOE-A-2019-15945·7 de noviembre de 2019·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Resolución de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (DGIyPYME) del 25 de octubre de 2019. Su objeto principal es establecer los requisitos técnicos necesarios para la homologación nacional de vehículos y detallar el procedimiento para autorizar la puesta en circulación en España de vehículos ya matriculados en otros países, tanto del Espacio Económico Europeo (EEE) como de terceros países. Esta resolución afecta a los propietarios de vehículos que hayan sido matriculados previamente en el EEE o en terceros países y que deseen matricularlos en España, así como a las autoridades de homologación y a los fabricantes de vehículos. Las disposiciones más relevantes son: Autorización de puesta en circulación: Se requiere una autorización de la autoridad de homologación española para matricular en España vehículos ya matriculados en el EEE o en terceros países que no tengan una homologación válida en España o que no haya sido aceptada previamente. Requisitos técnicos: Los vehículos deben cumplir con los requisitos técnicos establecidos en los anexos del Real Decreto 750/2010, detallados en el apéndice 5 para cada categoría de vehículo, con las salvedades especificadas en el Anexo I de la resolución. Estos requisitos se basan en la fecha de la primera matriculación del vehículo en el EEE o en España. Vehículos con restricciones: Si un vehículo ha sido dado de baja en su país de origen por razones distintas a la exportación, se debe presentar un documento oficial que acredite que el vehículo es apto para circular en ese país. Anexo I: Se establecen salvedades a los requisitos técnicos generales para las categorías de vehículos L, M, N y O, detalladas en los apéndices correspondientes. Los actos reglamentarios no incluidos en este anexo deben cumplirse en su totalidad. Entrada en vigor y recursos:** La resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y se establece la posibilidad de interponer un recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

El Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, establece en el apéndice 5 de los anexos II al X, la lista de requisitos exigibles para la homologación nacional de cada categoría de vehículo.

Las letras «A», «B» y «C» del mencionado apéndice 5, obligan al cumplimiento de los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario, con las salvedades establecidas mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME.

Por su parte, los apartados 5.3.b) y 5.4.b) del artículo 5 del citado decreto exigen a los vehículos ya matriculados procedentes de otros Estados, que dispongan de una homologación de tipo CE, o una homologación de tipo española, o una serie corta española, o una homologación individual española o, en el caso de estar homologado por una serie corta u homologación individual concedida por otro Estado miembro del EEE, que hayan sido aceptadas previamente por la autoridad de homologación española. A este respecto, resulta además necesario, concretar determinados aspectos del procedimiento administrativo previsto en los mencionados apartados, que contemplen las medidas de la Comunicación interpretativa de la Comisión 2007/C68/04 del 14 de febrero de 2007, sobre los procedimientos de matriculación de vehículos de motor procedentes de otro Estado miembro.

Con base en lo anterior, y en ejecución de lo dispuesto en el artículo 7.1.g) del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,

Esta Dirección General, resuelve:

Primero. Autorización de puesta en circulación en España de vehículos que hayan sido matriculados previamente en el EEE.

Los vehículos que hayan sido matriculados en el EEE, y que no dispongan de una homologación válida en España o que haya sido aceptada previamente por la autoridad de homologación española, para su matriculación en España, deberán obtener una autorización de puesta en circulación, otorgada por la autoridad de homologación.

Para ello, deberán cumplir con los requisitos del apartado cuarto de esta resolución a la fecha de su primera matriculación en el EEE. A estos efectos, en el caso de que el vehículo disponga de una homologación nacional otorgada por un Estado del EEE, podrán aportar junto a la solicitud de autorización de puesta en circulación los informes de los ensayos realizados para la obtención de su homologación en dicho Estado.

Segundo. Autorización de puesta en circulación en España de vehículos ya matriculados en terceros países.

Los vehículos ya matriculados procedentes de terceros países que no hayan sido matriculados en el EEE, y que no dispongan de una homologación válida en España o que haya sido aceptada previamente por la autoridad de homologación española para su matriculación en España, deberán obtener una autorización de puesta en circulación, otorgada por la autoridad de homologación.

Para ello, deberán cumplir con los requisitos del apartado cuarto de esta resolución correspondientes a la fecha de su primera matriculación en España.

Tercero. Vehículos ya matriculados en otros Estados afectados por restricciones de circulación en su país de origen.

Los vehículos ya matriculados en otros Estados en los que en su permiso de circulación o documento equivalente del país de procedencia conste baja por cualquier razón distinta a la de exportación, deberán aportar adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 5.3.b) y 5.4.b) un documento oficial del país de origen que acredite que el vehículo es apto para circular en el citado país.

Cuarto. Requisitos técnicos exigibles a los vehículos ya matriculados procedentes de otros Estados.

Los requisitos técnicos exigibles a los vehículos ya matriculados procedentes de otros Estados, serán los contemplados en los anexos II al X del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, que se detallan para cada categoría de vehículo en el apéndice 5, derivado de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, con las salvedades establecidas en el anexo I de esta resolución, de acuerdo a lo previsto en las letras A, B y C de los anexos del citado Real Decreto. Para los actos reglamentarios no incluidos en el anexo I de esta resolución, será de aplicación el acto en su totalidad.

Quinto. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto. Recursos.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 25 de octubre de 2019.–El Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Galo Gutiérrez Monzonís.

ANEXO I

Salvedades aplicables a los requisitos técnicos del apéndice 5 para los vehículos contemplados en los anexos del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio

Apéndice 1. Vehículos de categoría L.

Apéndice 2. Vehículos de categoría M y N.

Apéndice 3. Vehículos de categoría O.

Los Actos Reglamentarios no incluidos en el presente anexo deberán cumplimentarse en su totalidad.

APÉNDICE 1

APÉNDICE 2

APÉNDICE 3

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.