resolucionVigente

Resolución de 29 de junio de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.

BOE-A-2009-10756·30 de junio de 2009·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es una Resolución emitida el 29 de junio de 2009 por la Dirección General de Política Energética y Minas, que establece la tarifa de último recurso (TUR) de gas natural en España. El objeto principal de la resolución es fijar los precios máximos que los comercializadores de último recurso pueden cobrar a los consumidores que tienen derecho a acogerse a esta tarifa regulada. Esto incluye tanto a los consumidores de gas natural por canalización como, de manera transitoria, a los consumidores de gases manufacturados en territorios insulares hasta que se disponga de suministro de gas natural. La resolución afecta principalmente a: Consumidores de gas natural conectados a presiones inferiores a 4 bar con consumos anuales no superiores a 50.000 kWh/año, que tienen derecho a la TUR. Comercializadores de último recurso, que son las empresas designadas para suministrar gas a los consumidores que cumplen los requisitos para acogerse a la TUR. Consumidores de gases manufacturados en territorios insulares. Consumidores con consumos anuales superiores a 50.000 kWh/año e inferiores a 3 GWh/año y suministrados a presiones iguales o inferiores a 4 bar, que no hayan negociado un precio de suministro con un comercializador. Las disposiciones más relevantes son: Fijación de los precios máximos de la TUR para diferentes rangos de consumo (TUR.1 y TUR.2), expresados en términos fijos (€/Cliente/mes) y variables (céntimos/kWh). Establecimiento de tarifas específicas para los consumidores de gases manufacturados en territorios insulares (T.1, T.2, T.3 y T.4). Definición del precio máximo aplicable a consumidores con consumos anuales superiores a 50.000 kWh/año e inferiores a 3 GWh/año que no hayan negociado un precio de suministro. Indicación del método de facturación para los consumos que abarquen el período de entrada en vigor de la resolución, estableciendo un reparto proporcional del consumo total. Entrada en vigor de la resolución al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Posibilidad de interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece que la tarifa de último recurso será el precio máximo que podrán cobrar los comercializadores que hayan sido designados como suministradores de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para esta tarifa, tengan derecho a acogerse a la misma.

Asimismo, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, dispone el régimen transitorio de los gases manufacturados en territorios insulares, de manera que hasta la finalización y puesta en marcha de las instalaciones que permitan el suministro de gas natural, las empresas distribuidoras podrán efectuar el suministro de gases manufacturados.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de abril de 2009, mediante el que se modifica el calendario previsto inicialmente en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, establece que a partir del 1 de julio de 2009 tendrán derecho al suministro de último recurso los consumidores conectados a presiones inferiores a 4 bar, con consumos anuales no superiores a 50.000 kWh/año.

En desarrollo de la Ley del sector de hidrocarburos, el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, establece en su artículo 25.1 que el Ministro, mediante orden y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural. Asimismo, este artículo dispone que en dichas órdenes se establecerán los valores concretos de las tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización de los mismos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictó la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, en cuyo artículo 10.2 se determina que las revisiones de dicha tarifa se realizarán mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

En su virtud, esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto:

Primero.–Desde las cero horas del día 1 de julio de 2009, los precios máximos de la tarifa de último recurso de suministro de gas natural serán los indicados a continuación:

Segundo.–Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gas natural por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o en su caso, de otras Resoluciones anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al periodo facturado a los días anteriores y posteriores a cada uno de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que corresponden a las distintas Resoluciones aplicables.

Tercero.–La tarifa a aplicar a los consumidores de gases manufacturados por canalización situados en territorios insulares, en tanto en cuanto no se disponga de suministro de gas natural son las que se indican a continuación:

Cuarto.–El precio máximo aplicable por un comercializador de último recurso a consumidores con consumos anuales superiores a 50.000 kWh/año e inferiores a 3 GWh/año y suministrados a presiones iguales o inferiores a 4 bar, que no haya negociado con un comercializador un precio de suministro, será el que se indica a continuación:

Quinto.– La presente Resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 29 de junio de 2009.–El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.

Tarifa

Término

Fijo(€/Cliente)/mes

Variablecent/kWh

TUR.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año

3,90

4,350766

TUR.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año

7,84

3,786566

Tarifa

Término

Fijo(€/Cliente)/mes

Variablecent/kWh

T.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año

3,90

4,350766

T.2 Consumo superior o a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año

7,84

3,786566

T.3 Consumo superior o a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año

48,89

3,184487

T.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año

146,54

2,934587

Término

Fijo(€/Cliente)/mes

Variable cent/kWh

Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año

46,14

3,721758

Consumo superior a 100.000 kWh/año

68,79

3,447925

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.