resolucionVigente

Resolución de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

BOE-A-2022-5519·6 de abril de 2022·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento legal es una Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que modifica la resolución del 11 de julio de 2014, que contiene las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA). Objeto principal: Actualizar las instrucciones para la formalización del DUA, adaptándolas a las modificaciones introducidas por el Código Aduanero de la Unión (CAU) y sus reglamentos delegados y de ejecución, así como a otros cambios normativos, especialmente en relación con el comercio electrónico y el IVA. A quién afecta: Afecta a todos los operadores de comercio exterior que realizan declaraciones aduaneras en España, incluyendo importadores, exportadores, agentes de aduanas, y operadores logísticos. Disposiciones más relevantes: Adaptación al CAU: La resolución se adapta a los requisitos de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, actualizados por los Reglamentos Delegados (UE) 2021/234 y de Ejecución (UE) 2021/235. Declaración de Vinculación a Depósito: Se actualizan las instrucciones para la declaración de vinculación a depósito aduanero, permitiendo su presentación antes de la presentación de la mercancía y la posibilidad de avalar el cumplimiento del régimen con una garantía a nombre del depositante. Declaración de Despacho a Libre Práctica para Envíos de Escaso Valor (H7): Se incorporan las instrucciones para la nueva declaración H7, creada para facilitar la aplicación de los aspectos aduaneros del paquete de comercio electrónico del IVA, que suprimió la exención del IVA a la importación para envíos de bajo valor. Esta declaración se extiende al resto del territorio nacional (Islas Canarias, Ceuta y Melilla). Actualización del Apéndice IX: Se suprime la "declaración de bajo valor" y el procedimiento simplificado para pequeños envíos, sustituyéndolos por la declaración H7. Se aclaran aspectos específicos de esta declaración y se actualizan las instrucciones para la exportación de pequeños envíos. Simplificaciones para Intercambios Nacionales: Se incluye la declaración H7 como una de las simplificaciones previstas para los intercambios nacionales entre el territorio aduanero de aplicación del IVA y el territorio aduanero donde no es de aplicación este impuesto. Sistema de Garantías: Se modifican las instrucciones relativas al sistema de garantías para avalar el cumplimiento de regímenes especiales, con el objetivo de reducir los costes asociados. En resumen, la resolución busca modernizar y adaptar el proceso de declaración aduanera a las nuevas exigencias normativas, facilitando el comercio electrónico y simplificando los procedimientos para los operadores.

El artículo 158 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), en su apartado 1, exige la presentación de una declaración en aduana apropiada para la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero. El artículo 6 del CAU establece, como regla general, que esta declaración deberá ser realizada mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los datos, formatos y códigos de las declaraciones en aduanas, así como las notificaciones y prueba de estatuto aduanero están sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante RDCAU) y en el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante RECAU), en la versión dada por el Reglamento Delegado (UE) 2021/234 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión.

Debido a cómo afectan los cambios legales a todo el procedimiento aduanero, ya con un alto grado de informatización, al menos en lo que se refiere a España, el propio CAU, en su artículo 278, prevé un periodo transitorio de implantación y adaptación del contenido de las declaraciones aduaneras, legalmente soportadas en mensajes electrónicos, así como de los sistemas informáticos para la gestión de las mismas que cada vez más suponen una mayor interrelación entre los distintos Estados miembros así como la alimentación y utilización de bases de datos comunes. Este periodo transitorio debe finalizar el 31 de diciembre de 2022 para los sistemas nacionales y el 31 de diciembre de 2025 para los sistemas de la Unión.

La necesaria implantación paulatina de estos cambios de forma que no se perjudique la operativa de comercio exterior continua en el tiempo, requiere de un método de divulgación y difusión a los operadores didáctico, detallado, rápido y cercano, considerándose que lo idóneo es la utilización de la página web de la Agencia Tributaria por constituir un instrumento de uso diario de los operadores de comercio exterior.

Pero al mismo tiempo y de forma periódica, como ya se viene realizando, deben incluirse en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (en adelante resolución del DUA), los cambios correspondientes, especialmente cuando se refieren al contenido de las declaraciones cuya decisión es nacional.

Debe señalarse que la utilización y la formalización de una declaración en aduana no solo dependen de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales y/o de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y que puede exigir su inclusión en la resolución del DUA.

El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el A del RECAU. Es importante señalar que los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información están totalmente operativos por lo que respecta a este anexo A de ambos Reglamentos. Los datos de los sistemas basados en el precitado anexo A no se incluyen en la presente resolución.

En este proceso de necesaria adaptación de las declaraciones aduaneras a los nuevos mensajes previstos en el CAU en lo que respecta a las declaraciones para incluir las mercancías en un régimen aduanero, se inició con el mensaje correspondiente a la vinculación a depósito. Aunque inicialmente estaba prevista su entrada en vigor el 1 de junio del 2020, se pospuso al 1 de junio de 2021. Teniendo en cuenta la complejidad que este cambio supone para los operadores no solo en cuanto a la presentación de las nuevas declaraciones sino también lo que ello supone de adaptación en sus aplicaciones internas de registro de existencias de los depósitos ya existentes, está previsto que conviva con el mensaje anterior hasta el 9 de mayo de 2022. No hay motivo para mantener en la resolución las antiguas instrucciones para cumplimentar el DVD, por lo que el capítulo 5 bis pasa a ser el capítulo 5.

En el capítulo 5 se mantiene la nomenclatura de los datos (1/1, 1/2…) prevista en el anexo D del RDCAU, en concordancia con la guía técnica del mensaje, aunque se incluye la denominación del dato de acuerdo al anexo B para facilitar la futura readaptación a la nueva nomenclatura de datos establecida en dicho anexo B.

Cabe destacar de la nueva declaración de vinculación a depósito aduanero (columna H2 y B2 de los anexos B del RDCAU y RECAU), dejando aparte lo que se refiere al nuevo lenguaje, estructura y datos del mensaje, dos aspectos importantes:

– la posibilidad de su presentación antes de la presentación de la mercancía;

– la posibilidad de solicitar avalar el cumplimiento del régimen con una garantía a nombre del depositante en lugar de con la garantía del depositario.

También es importante señalar que este mensaje servirá para que los operadores de Zonas Francas comuniquen electrónicamente las inscripciones contables de inclusión de mercancía. El uso de esta comunicación es voluntario y debe ser solicitado. Si se opta por ello, deberá utilizarse para todas las operaciones.

La adopción por el Consejo de la Unión Europea del llamado paquete de comercio electrónico del IVA (Directiva (UE) 2017/2445, de 5 de diciembre, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes) por la que se suprime la exención del IVA a la importación para las mercancías en envíos de bajo valor que no superen los 22 euros, con entrada en vigor el 1 de julio de 2021, ha dado lugar a la modificación del RDCAU, artículo 143 bis, que establece una declaración de despacho a libre práctica para envíos de escaso valor (columna H7 de los anexo B del RDCAU y RECAU) a fin de facilitar la aplicación de los aspectos aduaneros de este cambio de la normativa del IVA. Las instrucciones para cumplimentar esta nueva declaración se incluyen en el apartado 2.7 de esta resolución.

Aunque esta nueva declaración nace de los cambios de la normativa del IVA, se hace extensiva al resto del territorio nacional (Islas Canarias, Ceuta y Melilla) donde no es de aplicación dicho impuesto, adaptada a la tributación que afecta a la introducción de mercancía en dichos territorios.

Como consecuencia con este cambio normativo y la implementación del nuevo mensaje/declaración H7, es necesario actualizar las instrucciones del apéndice IX. Por una parte, hay que suprimir la «declaración de bajo valor» así como el procedimiento simplificado previsto para los pequeños envíos, ambos sustituidos por declaración H7, y, por otra, aclarar aspectos específicos de esta declaración. También hay que actualizar las instrucciones en relación con la exportación de pequeños envíos.

Asimismo, procede incluir la declaración H7 como una de las simplificaciones previstas en el apéndice XVI para los intercambios nacionales entre el territorio aduanero de aplicación del IVA y el territorio aduanero donde no es de aplicación este impuesto con el fin de facilitar la tramitación aduanera de este tráfico comercial.

Reducir el coste que supone la aportación de garantías para avalar el cumplimiento de regímenes especiales es el objetivo con el que se han modificado el sistema de garantías y las instrucciones contenidas en el apéndice I. Con esta finalidad se permite:

a) que, como regla general, no forme parte del importe de referencia de las garantías globales el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando dichas garantías avalen el cumplimiento de un régimen especial, excepto que afecte a autorizaciones que involucren a más de un Estado miembro o, que se refiera a operativas de especial riesgo;

b) que la garantía para dichos regímenes pueda ser aportada por un representante que actúe bajo la modalidad de representación directa.

El artículo 189 del RDCAU establece que aquellas mercancías de la Unión objeto de Impuestos Especiales que se incluyan en régimen de tránsito tras ser declaradas de exportación, lo deberán hacer en régimen de tránsito externo (T1). Esto supone la adaptación de las instrucciones previstas en el apartado 4.2.4 y en el apartado C) del apéndice II de esta resolución.

La implementación del mensaje «Notificación de llegada en caso de circulación de mercancías al amparo del régimen de depósito temporal» (columna G5 del anexo B del RDCAU) al amparo del artículo 148.5 c) del CAU, implica nuevas instrucciones cuando la circulación de la mercancía se efectúe enteramente en territorio nacional o seamos origen o destino de la misma o afecte a autorizaciones nacionales. El apéndice XIII recoge estas instrucciones.

Por otro lado, es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo, se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar:

a) Se elimina en el capítulo 1.º la referencia al documento T2M que ya no está vigente, en el apartado B. 3 de productos de la pesca.

b) Se modifica en el capítulo 2.º Importación, la casilla 14 en el apartado de «Autorización de despacho» para adaptar el texto a lo indicado en el apéndice IX.

c) Se modifica el texto de la casilla 19 en las declaraciones de importación, exportación y tránsito para especificar que en el tráfico ro-ro tiene la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI).

d) Se adaptan las instrucciones de la casilla 40 para incluir la nueva numeración de las declaraciones DVD, así como la inclusión del documento H7 como documento precedente (apartado 2.2.2, 3.2.2 y 4.2.2).

e) Se adaptan las instrucciones de las casillas 44 y 49 de la declaración de importación cuando impliquen vinculación a un Depósito e incluir la información necesaria para la gestión del régimen conforme a la nueva aplicación de estas autorizaciones (apartado 2.2.2).

f) Se incluyen instrucciones en la casilla 44 de la declaración de importación y exportación de medios de pago (apartados 2.2.2 y 3.2.2).

g) Se corrigen errores del apartado 2.4 Declaración simplificada de importación», adaptando los plazos para el pago a la modificación del artículo 146 del RDCAU y del apartado 2.4.4 «Declaración complementaria de simplificadas por falta de documentos», cuyo contenido no se ajustaba a la declaración electrónica.

h) Se modifica el apartado 3.4.3 «Exportaciones realizadas mediante documento comercial» para incluir nuevas operaciones que pueden declararse de esta forma y los códigos correspondientes.

i) Se actualizan las instrucciones del apartado 6.3.2.2 sobre la presentación de declaraciones antes de la presentación de la mercancía aduanera y el momento en que se considera admitida la declaración.

j) Se modifica el apéndice II relativo a las «Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a Impuestos Especiales», aclarando la utilización del código «N» y modificando el apartado C para aquellos supuestos en que productos en régimen suspensivo de impuestos especiales circulen en régimen de tránsito.

k) Se modifica el apéndice IV «Mercancía para buques y aeronaves» conforme a la Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros y, en concreto, la solicitud de avituallamiento prevista en el artículo 6 de dicha Orden.

l) Se elimina el apéndice VI debido a que las actuales declaraciones y sistemas de ayuda previstos para los particulares lo hacen innecesario.

m) Se elimina, en el anexo I «Relación de códigos aduaneros», el código 2855 sin uso.

n) Se actualiza el anexo II-B «Panorama de los países de la Unión Europea» para recoger los cambios que el Acuerdo de Retirada del Reino Unido y el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte han producido en el ámbito territorial de las normativas europeas, así como los cambios aprobados por Reglamento (UE) 2019/474, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el CAU y con la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d'Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE.

o) Se actualiza el anexo V con los códigos INCOTERMS conforme a la codificación publicada en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión, de 8 de febrero de 2021.

p) Se modifica el anexo VIII para incluir los nuevos códigos de nomenclatura especiales aprobados en el marco de la exportación de pequeños envíos y para la introducción en Ceuta y Melilla de envíos de la Unión de escaso valor.

q) Se actualizan los códigos del anexo IX «Códigos de Unidades Suplementarias y Fiscales» y del anexo X «Códigos de Tributos».

r) Se actualiza el anexo XII con los códigos de la Naturaleza de la Transacción al Reglamento (UE) n.º 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020.

s) Se actualiza la relación de códigos de los anexos XIV-A y B, XV-B y XVIII.

t) Se incluye un nuevo anexo XV-C con los documentos que pueden declararse en la declaración H7.

u) Se actualiza el texto de la Carta de Pago (modelo 031) en lo referente a los plazos de pago.

v) Se reemplaza en todo el texto de la presente resolución el término declaración sumaria de depósito temporal (y su abreviatura DSDT) por el término declaración de depósito temporal (con su abreviatura DDT), a tenor de la denominación dada por los artículos 145 y siguientes del CAU.

Por todo lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:

Primero. Modificación de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

El anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), queda modificado como sigue:

1. La letra a) del punto 3 del apartado B del capítulo 1.º queda redactada de la siguiente forma:

2. Se realizan las siguientes modificaciones en el capítulo 2.º:

a) Se modifica el contenido de la casilla 14, número 3 «Autorización de despacho» de su apartado 2.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:

b) Se modifica el contenido de la casilla 19 de su apartado 2.2.2 que queda redactado de la siguiente forma:

c) Se sustituye el cuadro de códigos de la casilla 40, «Documento de Cargo/documento precedente» del apartado 2.2.2 por el cuadro siguiente:

d) Se añaden los puntos siguientes en el apartado c) de la casilla 44 de su apartado 2.2.2:

e) Se modifica el texto de la casilla 49 de su apartado 2.2.2 que queda redactado de la siguiente forma:

f) Se modifica el apartado 2.4 que queda redactado de la siguiente forma:

g) Se modifica el apartado 2.4.4, que queda redactado de la siguiente forma:

h) Se añade un nuevo apartado 2.7 «H7 Declaración mercancías sin valor estimable», que se incluye como anexo 1.º de esta resolución.

3. Se realizan las siguientes modificaciones en el capítulo 3.º:

a) Se modifica el contenido de la casilla 19 del apartado 3.2.2 que queda redactado de la siguiente forma:

b) Se incluye en el apartado B) de la subcasilla 1 de la casilla 37, el código de régimen siguiente:

c) Se sustituye el texto de la letra b del n.º 3 de la casilla 40, del apartado 3.2.2 que queda redactado de la siguiente forma:

d) Se añade un último punto en el apartado c) de la casilla 44 del apartado 3.2.2 con el siguiente texto:

e) Se elimina la casilla 49 del apartado 3.2.2.

f) Se modifica el apartado 3.4.3 que queda redactado de la siguiente forma:

4. Se realizan las siguientes modificaciones en el capítulo 4.º:

a) Se modifica el contenido de la casilla 19 del apartado 4.2.2 que queda redactado de la siguiente forma:

b) Se incluye un nuevo código en el cuadro de documentos de cargo de la casilla 40 del apartado 4.2.2:

c) Se modifica el contenido del apartado 4.2.4 que queda redactado de la siguiente forma:

5. Se sustituye el capítulo 5.º por el que se incluye como anexo 2.º de esta resolución.

6. Se elimina el capítulo 5.º bis.

7. Se modifica el contenido de la letra a) del apartado 6.3.2.2 del capítulo 6 que queda redactado de la siguiente forma:

8. Se sustituye el texto del apéndice I por el que se incluye como anexo 3.º de esta resolución.

9. Se realizan las siguientes modificaciones en el apéndice II:

a) En las instrucciones de la casilla 33 del apartado A, se modifica el contenido del código «N» que queda redactado de la siguiente forma:

b) Se modifica el contenido del apartado C que queda redactado de la siguiente forma:

10. Se realizan las siguientes modificaciones en el apéndice IV.

a) Se añade en el apartado 2 b) el siguiente texto:

b) Se añade en el apartado 2 c) el siguiente texto:

c) Se añade en las instrucciones referidas a la casilla 44, en el apartado 3 a) y apartado 3 b.1), el punto siguiente:

11. Se elimina el apéndice VI «DESPACHO DE MERCANCÍAS CARENTES DE IMPORTANCIA ECONÓMICA IMPORTADAS POR PARTICULARES».

12. Se sustituye el apéndice IX por el que se incluye como anexo 4.º de esta resolución.

13. Se sustituye el apéndice XIII por el que se incluye como anexo 5.º de esta resolución.

14. Se realizan las siguientes modificaciones en el apéndice XVI:

a) Se suprime la frase siguiente en el apartado A).

b) Se añade un nuevo apartado C con el siguiente texto:

15. Se sustituyen los puntos segundo y tercero del apéndice XVII «Formulario web de importación», por los siguientes:

16. En el anexo I, se elimina el código y la descripción siguiente:

17. Se sustituye el anexo II-B por el que se incluye como anexo 6.º de esta resolución.

18. Se sustituye el anexo V por el que se incluye como anexo 7.º de esta resolución.

19. En el apartado C) del anexo VIII «Códigos TARIC para casos especiales».

a) Se elimina el código y la descripción siguiente:

b) Se añaden dos nuevos códigos con la redacción siguiente:

20. Se añaden los siguientes nuevos códigos al anexo IX «Códigos de Unidades Suplementarias o Fiscales»:

21. Se elimina del cuadro del anexo X «Códigos de Tributos» la línea siguiente:

22. Se sustituye el anexo XII por el que se incluye como anexo 8.º de esta resolución.

23. Se sustituye el anexo XIV-A y XIV-B por el que se incluye como anexo 9.º de esta resolución.

24. Se sustituye el anexo XV-B por el que se incluye como anexo 10.º de esta resolución.

25. Se añade un nuevo anexo XV-C con los códigos de documento que pueden declararse en el modelo H7 que se incluye como anexo 11.º

26. Se sustituye el modelo de carta de pago (031) del anexo XVI por el que se incluye como anexo 12.º de esta resolución.

27. Se modifica el anexo XVII de la forma siguiente:

a) Se sustituye el título del anexo por el texto siguiente:

b) Se añaden los códigos siguientes:

c) Se añade el siguiente apartado B):

Segundo. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias y aduaneras serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Tercero. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, hasta el 8 de mayo del presente año, se admitirán declaraciones de vinculación a depósito aduanero según el texto del capítulo 5.º vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución.

Madrid, 29 de marzo de 2022.–La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, M.ª Pilar Jurado Borrego.

ANEXO 1

2.7 H7 DECLARACIÓN MERCANCÍAS SIN VALOR ESTIMABLE.

Este nuevo mensaje es la declaración normal para el despacho a libre práctica y/o a consumo de los envíos que puedan acogerse exclusivamente a las franquicias arancelarias y, en su caso a las exenciones de IVA, IGIC, e IPSI, que se detallan a continuación y que no estén sujetas a prohibiciones y/o restricciones, ni a Impuestos Especiales:

– Envío sin valor estimable.

• Artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

• Artículos 14.11 y 73 de la Ley 20/91, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias excepto mercancía sujeta al AIEM.

– Envíos de particular a particular.

• Artículo 25, 26 y 27 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009.

• Artículo 36 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

• Artículo 14.3.6.º, 8.º y 28.º de la Ley 20/91.

• Artículo 9 de la Ley 8/91, de 25 de marzo, por el que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

– Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos.

• Artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009, del Consejo, de 16 de noviembre de 2009.

• Artículo 41 de la Ley 37/92 del IVA.

• Artículo 14.14 de la Ley 20/91.

• Artículo 9 de la Ley 8/91, de 25 de marzo, por el que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

– Documentación de carácter turístico y otros documentos.

• Artículo 103 y 104 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009, del Consejo, de 16 de noviembre de 2009.

• Artículo 51 y 52 de la Ley 37/92 del IVA.

• Artículo 14 de la Ley 20/91.

• Artículo 9 de la Ley 8/91.

La admisión de la declaración H7 exige la notificación de la presentación de las mercancías (mensaje G3) salvo cuando la operación precedente sea una declaración de tránsito.

2.7.1 DATOS DE LA DECLARACIÓN.

11 03 000 000 Número de artículo de las mercancías.

Número del artículo contenido en la declaración, cuando haya más de un artículo.

11 10 000 000 Régimen adicional.

Indíquense el código de los siguientes que corresponda al envío:

C07 Envío sin valor estimable [artículo 23 Reglamento (CE) n.º 1186/2009 y artículo 14.11 y 73 Ley 20/91].

C08 Envíos de particular a particular [artículo 25, 26 y 27 Reglamento (CE) n.º 1186/2009, artículo 36 Ley 37/92, artículo 14.3.6.º, 8.º, 28.º y 73.º Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

C16 Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos [artículo 104 Reglamento (CE) n.º 1186/2009, artículo 41 Ley 37/92, artículo 14.14 Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

C35 Documentos turísticos [artículo 103 Reglamento (CE) n.º 1186/2009, artículo 52 Ley 37/92, artículo 14. Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

C36 Otros documentos [artículo 104 Reglamento (CE) n.º 1186/2009, artículo 53 Ley 37/92, artículo 14. Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

Adicionalmente al código C07 podrá declararse uno de los códigos siguientes:

F48 Importación en el marco del régimen especial para las ventas a distancia de mercancías importadas de terceros países y territorios establecido en el título XII, capitulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE.

F49 Importación en el marco de las modalidades especiales para la declaración y el pago del IVA establecidas en el título XII, capitulo 7, de la Directiva 2006/112/CE.

12 01 000 000 Documento precedente.

Deberá incluirse cuando proceda uno de los códigos siguientes y su referencia:

Únicamente podrá consignarse una declaración de depósito temporal cuando esta proceda de un tránsito.

12 02 000 000 Información adicional.

Cualquier información facilitada por el declarante que pueda considerarse de utilidad para el despacho a libre práctica del producto de que se trate.

12 03 000 000 Documento justificativo.

12 03 001 000 Número de referencia.

12 03 002 000 Tipo.

Deberán incluirse el código y referencia de identificación de los documentos que deban adjuntarse en apoyo de la declaración. En el caso de envíos de escaso valor debe referenciarse la factura o justificante del valor de la mercancía.

La codificación vigente es la incluida en TARIC.

12 05 000 000 Documento de transporte.

12 05 001 000 Número de referencia.

12 05 002 000 Tipo.

Debe identificarse el número de envío con el código de documento 5025. Este número no podrá repetirse al menos durante 90 días.

Adicionalmente podrá incluirse el número de conocimiento con el código 5026.

12 08 000 000 Número de referencia/RUE.

Esta entrada podrá utilizarse para indicar el identificador de la operación (como la referencia del contrato de compraventa), si las mercancías se declaran para su despacho a libre práctica en el marco del régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países y territorios contemplado en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE.

13 01 000 000 Exportador.

13 01 016 000 Nombre y apellidos.

13 01 018 000 Dirección o razón social.

13 01 018 020 País.

Indíquense el nombre y la dirección completa de la persona que expide las mercancías según lo estipulado en el contrato de transporte por la parte que ordena el transporte.

El código de país declarado como parte de la dirección debe coincidir con el país donde se ha iniciado el transporte del envío. En el caso concreto de H7 presentadas en Canarias, se atenderá al origen del transporte de la operación comercial correspondiente y no, en su caso, a la operación de distribución desde Península.

13 04 000 000 Importador.

13 04 017 000 Número de identificación.

13 04 018 000 Dirección o razón social.

13 04 018 020 País.

Persona a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas. Deberá identificarse consignando el nombre, apellidos y la dirección completa, incluido país, donde debe entregarse el envío, así como el email y el número de teléfono. Asimismo, deberá incluirse el n.º EORI o NIF en cualquiera de los siguientes casos:

– Si el destinatario es persona jurídica y no se usa el código de franquicia C35 o C36.

– Si es consigna el código 1018 de representación aduanera.

– Si se encuentra disponible.

13 05 000 000 Declarante.

13 05 016 000 Nombre y apellidos.

13 05 017 000 Número de identificación.

13 05 018 000 Dirección o razón social.

13 05 018 020 País.

13 05 074 000 Persona de contacto.

Identifíquese el declarante. Cuando se facilite el número EORI, no será necesario indicar ni el nombre ni la dirección. En otro caso, deberá incluirse el nombre y la dirección completa.

Asimismo, deberá indicar el nombre y apellidos de la persona de contacto, email y número de teléfono.

13 06 000 000 Representante.

13 06 017 000 Número de identificación.

13 06 074 000 Persona de contacto.

13 06 074 076 Correo electrónico.

13 06 074 075 Número de teléfono.

13 06 030 000 Forma de representación.

Se exigirá esta información si no coincide con la que consta como «Declarante», excepto el elemento 1306030000, en donde deberá incluirse la forma de representación siempre que la declaración sea presentada por un representante aduanero.

Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, del RDCAU.

Asimismo, deberá indicarse el nombre y apellidos de la persona de contacto, email y número de teléfono, a efectos de las notificaciones de despacho.

Indíquese el código pertinente que corresponda a la forma de representación, mediante uno de los códigos siguientes:

2 Representación directa.

3 Representación indirecta.

4 (Ámbito VEXCAN) representación indirecta ante la AEAT y directa ante la ATC.

5 (Ámbito VEXCAN) representación directa ante la AEAT e indirecta ante la ATC.

13 16 000 000 Referencia fiscal adicional.

13 16 031 000 Función.

13 16 034 000 Número de identificación del IVA.

Se incluirá el código siguiente y el número de identificación cuando proceda:

FR5 Vendedor (IOSS): Sujeto pasivo que se acoja al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios establecido en el título XII, capitulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, y titular del número de identificación a efectos del IVA mencionado en su artículo 369 octodecies.

14 14 000 000 Valor intrínseco.

14 14 012 000 Código de divisa.

14 14 014 000 Importe.

Valor intrínseco de las mercancías en la moneda de facturación. Deberá incluirse el importe y el código de la moneda según la codificación del anexo VI.

El valor intrínseco está definido en el artículo 1, apartado 48 del RDCAU cómo:

a) para las mercancías de carácter comercial, el precio de las propias mercancías cuando se venden para su exportación al TAU, excluido el coste del transporte y los seguros, salvo que se hayan incluido en el precio y no se hayan indicado separadamente en la factura, y cualquier otro impuesto y gravamen que las autoridades aduaneras puedan determinar a partir de cualquier documento pertinente;

b) para las mercancías desprovistas de carácter comercial: el precio que se habría pagado por las propias mercancías si se hubieran vendido para su exportación al TAU;

Para los códigos de régimen adicional C16, C35 y C36, se consignará como valor intrínseco «0».

14 15 000 000 Costes de transporte y seguro hasta destino.

14 14 014 000 Importe.

Indíquese el importe del franqueo pagado en euros.

16 15 000 000 Ubicación de las mercancías.

Código de la ubicación donde se encuentran las mercancías. Este código tiene que incluirse cuando la declaración se presente después de la llegada de las mercancías.

17 10 000 000 Aduana supervisora.

17 10 001 000 Número de referencia.

Especifíquese la aduana donde se presenta la declaración y las mercancías utilizando el código de la Unión pertinente.

18 02 000 000 Unidades suplementarias.

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

Esta información solo se exigirá si la declaración se refiere a mercancías contempladas en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo.

18 04 000 000 Masa bruta.

Se entenderá por masa bruta el peso de las mercancías, incluido el embalaje, pero excluido el equipo del transportista.

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos.

En caso de que la declaración comprenda diversos artículos cuyas mercancías estén embaladas conjuntamente de tal manera que sea imposible determinar la masa bruta de las mercancías correspondientes a los distintos artículos, la masa bruta total solo deberá consignarse a nivel genérico.

18 06 000 000 Embalaje.

18 06 004 000 Número de bultos.

Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas.

En caso de que en los mismos bultos contengan mercancías distintas podrá declararse la totalidad de los bultos en la primera partida y en las partidas siguientes, declarar bultos 0.

18 09 000 000 Código de mercancía.

18 09 056 000 Código de la subpartida en el sistema armonizado.

Indíquese el número del código de mercancía correspondiente al artículo de que se trate a menos a nivel de sistema armonizado (6 dígitos).

ANEXO 2

Capítulo 5

Vinculación al régimen de depósito aduanero y otros almacenes autorizados

5.1 Operaciones que deben formalizarse de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.3.

1. Vinculación de mercancía no perteneciente a la Unión al régimen de depósito aduanero, incluidas las ultimaciones de un régimen especial anterior (distinto del tránsito).

2. Otros usos nacionales:

a) Vinculación a depósito distinto del aduanero por adquisición intracomunitaria o entrega exenta de mercancía que no sea objeto de IIEE.

b) Vinculación y traslado a/entre depósitos REF (Régimen Especial Fiscal de Canarias).

c) Vinculación al régimen de Zona Franca.

5.2 Comunicación electrónica de la vinculación al régimen de zona franca.

1. El uso de esta comunicación electrónica es voluntario, no pudiendo coexistir con el sistema tradicional. Es decir, si se opta por su utilización, todas las operaciones deben ser comunicadas electrónicamente a la aduana.

2. Para hacer uso de esta comunicación electrónica es necesario haber optado por esta posibilidad en la casilla correspondiente de la autorización de actividades, inmuebles, registros y comunicación electrónica de zona franca (ZZFF).

3. El uso de esta comunicación es incompatible con:

– El despacho centralizado.

– La inscripción en registros del declarante.

– La declaración simplificada.

– La posibilidad de presentar la comunicación antes de la llegada de la mercancía (predeclaración).

4. La comunicación electrónica se deberá enviar en el momento de llegada de las mercancías a las instalaciones del operador.

5. Se comunicarán electrónicamente las inscripciones de mercancía UE y no UE debiendo declararse CO o IM, respectivamente, en el dato 1/1 de la comunicación electrónica.

6. La comunicación electrónica podrá ser enviada directamente por el operador de zona franca o a través del consorcio si este ha sido incluido en la autorización de comunicación electrónica de zona franca (ZZFF) del operador, sin que el consorcio tenga, en este caso, la consideración de la representación aduanera prevista en el artículo 18 del CAU.

7. Los operadores que opten por el uso de la comunicación electrónica deberán igualmente utilizar los mensajes RUN (reconversión de unidades), VTA (transferencia de la mercancía), TRS (transferencias) y SDD (salida de depósito) previstos para el depósito aduanero cuando concurran las circunstancias previstas para ello.

8. A fin de que el gestor de existencias funcione correctamente es necesario que, una vez obtenida la autorización ZZFF y antes de comenzar a utilizar este sistema, el operador envíe una comunicación electrónica con el saldo inicial indicando como documento precedente EZF.

5.3 Instrucciones relativas a los datos de la declaración.

Preámbulo.

En este capítulo se dan instrucciones relativas a la estructura de datos correspondientes a las columnas H2, H5 y B3. La misma está basada en el anexo D del RDCAU, que establece los datos que debe incluir esta declaración y el anexo D del RECAU que establece la estructura del dato y en su caso la codificación del mismo, en la versión dada por el Reglamento Delegado (UE) 2021/234 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/23 de la Comisión. Estos dos reglamentos han incluido una profunda modificación en la estructura de datos de los sistemas, permitiendo un régimen transitorio en el caso de que los Estados miembros ya hubieran iniciado la adaptación al CAU con anterioridad a la publicación de esta reforma (DOUE de 23 de febrero de 2021), siendo este el caso del sistema DVD.

Para facilitar la compresión de este nuevo sistema de datos, antes de la explicación de cada dato se incluye un cuadro con la siguiente información según el contenido del anexo D citado:

a) Número del dato en la normativa citada. Los datos están ordenados en grupos según su contenido (tipo declaración, referencias, datos personales, etc.). El primer dígito indica el grupo al que pertenece y el siguiente su número de orden dentro de dicho grupo.

b) Descripción del dato.

c) Correspondencia con la casilla del impreso DUA.

d) Obligatoriedad del dato:

– A: obligatorio en todos los Estados miembros.

– B: obligatorio en España.

– C: facultativo para los operadores.

Esta calificación no presupone que el dato sea siempre exigible, sino que lo será cuando las circunstancias lo justifiquen. Por ejemplo, las unidades suplementarias solo deben incluirse si están previstas para ese código de nomenclatura en el TARIC.

e) Nivel del dato.

– Y: cabecera.

– X: partida.

f) Tipo del dato (a-alfabético, n-numérico, an-alfanumérico) y tamaño.

g) Las veces que puede incluirse en una misma declaración (n.º de ocurrencias) en la cabecera.

h) N.º de ocurrencias en partidas.

Asimismo, se añade a continuación el nuevo código de dato de acuerdo a lo previsto en el anexo B para facilitar la transición en un futuro a la nueva nomenclatura.

Instrucciones.

Los datos que deben ser declarados son los siguientes:

11 01 000 000 Tipo de declaración.

Indíquese el código correspondiente:

IM: Para el comercio con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión.

Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros contemplados en las columnas H1 a H4, H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Para la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero en el marco del comercio entre Estados miembros.

CO:

– Mercancías de la Unión sujetas a medidas particulares durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros.

– Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero contemplado en la columna B3 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para obtener el pago de restituciones por exportación especiales previamente a la exportación, o fabricación bajo vigilancia y control aduaneros previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.

– Mercancías de la Unión en el marco del comercio entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo y partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco del comercio entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones según se indica en las columnas B4 y H5 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del [Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013.

11 02 000 000 Tipo de declaración adicional.

Indíquese el código que corresponda:

A para una declaración en aduana normal (en virtud del artículo 162 del Código).

B para una declaración en aduana simplificada por falta de documentos (en virtud del artículo 166, apartado 1, del Código).

X para una declaración complementaria a una declaración simplificada contemplada en B.

Z para la notificación de la inscripción de las mercancías en el régimen de depósito (o los previsto en el presente capítulo) al amparo del procedimiento contemplado en el artículo 182 del Código.

Si se trata de una predeclaración se utilizarán, asimismo, los códigos A o B según corresponda.

11 03 000 000 Número de artículo de las mercancías.

Indíquese el número de la partida en relación con el número total de partidas contenidas en la declaración cuando haya más de una partida.

La declaración electrónica deberá estar autenticada mediante la firma electrónica (ver apartado F del capítulo 1 y apartado 6.1 de esta resolución) del declarante o su representante.

11 09 000 000 Régimen solicitado y precedente.

Debe indicarse el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden el primero al régimen que se solicita y el segundo al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías con anterioridad al solicitado.

Los regímenes que pueden solicitarse son los siguientes:

71 Inclusión en el régimen de depósito aduanero.

76 Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2 del Código.

77 Fabricación de mercancías de la Unión bajo vigilancia aduanera de las autoridades aduaneras y sometida a controles aduaneros (a tenor del artículo 5, puntos 27 y 3, del Código) previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.

78 Vinculación al régimen de Zona Franca.

95 Inclusión de bienes al régimen suspensivo de depósito distinto del aduanero del anexo quinto b) de la Ley del IVA por tratarse de entrega o adquisición intracomunitaria de bienes exenta o, inclusión en Depósito REF. (Este código sustituye al 73).

Los regímenes precedentes más habituales son:

51 Mercancía previamente incluida en el régimen de perfeccionamiento activo.

53 Mercancía previamente incluida en el régimen de importación temporal.

71 Mercancía previamente incluida en otro depósito aduanero.

78 Mercancía previamente incluida en Zona Franca.

07 Mercancía previamente incluida en un depósito distinto del aduanero o en un depósito REF, simultáneamente a su despacho a libre práctica (traslado de un DDA a otro DDA o entre depósitos REF).

95 Mercancía previamente vinculada a depósito distinto del aduanero del anexo quinto b) de la Ley del IVA o depósito REF (traslado de un DDA a otro DDA).

00  Mercancía no incluida en un régimen precedente.

La relación completa de códigos de regímenes están en el anexo XIV-A.

11 10 000 000 Régimen solicitado y precedente.

Información complementaria al régimen. Sólo debe incluirse cuando proceda alguno de los códigos de la Unión o nacionales relacionados en el anexo XIV-B. En el caso de que concurran más de un código, deberá declararse primero el de la Unión. Está prevista la declaración de hasta de 5 códigos.

12 01 000 000 Documento precedente.

Indíquese, siguiendo las instrucciones siguientes, la declaración sumaria de depósito temporal, el documento precedente o la declaración simplificada previa.

Esta información puede darse a nivel de cabecera, en cuyo caso el documento/s que se reseñe/n afecta a la totalidad de las partidas, o en cada una de las partidas. No es posible declarar en los dos niveles y, tanto a nivel de cabecera o a nivel de partida en la misma declaración. Sólo es posible incluir un mismo tipo de documento precedente.

Es posible declarar más de un documento tanto a nivel de cabecera como de partida, en cuyo caso la declaración o la partida de orden, debe incluir la totalidad de los documentos o de los documentos-partida reseñados.

Puede declararse el documento de que se trate (si se data la totalidad) o el documento-partida.

Forma de referenciar un documento:

1. Código de 3 dígitos para indicar el tipo de documento según el cuadro siguiente.

2. Número del documento con la estructura que se indica.

3. Número de la partida (5 dígitos) si fuera necesario.

Deberá incluirse por cada documento la unidad y cantidad de mercancía que se data de dicho documento.

12 02 00 0 000 Información adicional.

Indíquese el código correspondiente siempre que una normativa específica lo exija. Estas informaciones se encuentran codificadas y relacionadas en el anexo XV-A.

12 03 000 000 Documentos justificativos.

12 12 000 000 Autorizaciones.

12 05 000 000 Documento de transporte.

12 04 000 000 Información adicional.

Se identificarán las autorizaciones, certificaciones y documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías.

Los documentos pueden declararse a nivel de cabecera si afectan a toda la declaración o a nivel de partida. El mismo tipo de documento no puede incluirse en los dos niveles.

La documentación debe reseñarse de la forma siguiente:

– Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC.

– Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas.

Cabe destacar los siguientes documentos que deberá incorporarse, específicos de este régimen:

– La ubicación del depósito que debe incluirse con el código 5018.

– Las unidades en las que se va a llevar la contabilidad de existencias, incluyendo para ello el código del tipo de unidad y la cantidad expresada en dicha unidad. Si no se declara ninguna, el control se realizará a partir de la masa bruta declarada en el dato 6/5.

– La aceptación de la mercancía por parte del depositario cuando se trate de un depósito aduanero o distinto del aduanero público.

– Cuando se trate de reimportaciones, mercancía en retorno, o cualquier otro supuesto en que existiera un documento aduanero previo no previsto en la casilla 40, deberá declararse en esta casilla el documento y número e incluir copia del mismo.

– En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización.

– En la vinculación de mercancía de la Unión a depósito aduanero según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1741/2006, se hará constar el número de certificado para carnes deshuesadas de cuartos delanteros/traseros de bovinos pesados machos, así como el certificado AGREX correspondiente.

12 08 000 000 Numero de referencia/RUE.

Inclusión de la referencia comercial única asignada por el operador al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalente. Facilita la trazabilidad de la declaración en el sistema del operador.

12 09 000 000 NRL.

Identificación del mensaje por parte del operador antes de su numeración por la Aduana.

12 11 000 000 Depósito.

Deberá incluirse el código de tipo de depósito y el número de autorización del mismo. Dicho número deberá comenzar por el código del Estado miembro que lo ha autorizado y la clave del tipo de autorización (3 o 4 dígitos).

Deberá completarse esta identificación con la inclusión del código de ubicación que corresponda al depósito concreto donde se almacenará la mercancía. Deberá incluirse en el dato 2/3 de la primera partida de orden con el código 5018. Dicha ubicación deberá estar contemplada en la autorización del depósito.

13 01 000 000 Exportador.

Nombre y dirección de la parte que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen. Asimismo, deberá incluirse el n.º EORI.

13 04 000 000 Importador/Depositante.

Indíquese el n.º EORI de la persona que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen.

Deberá tenerse en cuenta que si se trata de una persona física o jurídica no establecida en la Unión deberá efectuar la declaración a través de un representante bajo modalidad indirecta.

13 05 000 000 Declarante.

Indíquese el n.º EORI de la persona en cuestión.

En caso de que coincida con el importador (declaración H2) o exportador (declaración B3), deberá consignarse el código de información adicional correspondiente (00500 o 00400 respectivamente).

13 06 000 000 Representante.

13 06 030 000 Estatuto.

Sólo se exigirá esta información si no coincide con el declarante. Indíquese el n.º EORI del representante.

Asimismo, deberá incluirse uno de los códigos siguientes, según corresponda:

Será obligatorio la inclusión de un correo electrónico donde puedan enviarse las comunicaciones relacionadas con el despacho y, opcionalmente podrá incluirse un correo adicional para otras comunicaciones de acuerdo a lo indicado en el apartado 6.3.4 de esta resolución.

13 14 000 000 Agentes adicionales de la cadena de suministro.

N.º de identificación único asignado a un operador en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo de OEAs con terceros países. El n.º de identificación deberá ir precedido de uno de los códigos siguientes:

13 000 000 Titular del régimen.

Deberá declararse el código del tipo de autorización y el n.º EORI del titular:

14 03 000 000 Derechos e Impuestos.

14 03 040 000 Base imponible.

Indíquese la base imponible de la mercancía.

14 11 000 000 Preferencia.

Dato opcional para el operador que podrá indicar el código de preferencia que correspondería en caso de despacho a libre práctica (código de 3 dígitos preferencia-reducción).

16 03 000 000 Código país de destino.

Régimen 71 (columna H2): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el correspondiente al Estado miembro en el que se encuentra el depósito aduanero.

Régimen 76, 77 (columna B3): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el país tercero al que está previsto exportar la mercancía.

16 06 000 000 Código país de exportación.

Régimen 71, 95 (columna H2): Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese el código de la Unión pertinente para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, indíquese el último país intermedio.

A los efectos de este dato, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.

Régimen 76 y 77: Indíquese el código de la Unión pertinente correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías.

16 08 000 000 Código país de origen.

Se indicará el código de la Unión correspondiente para el país de origen no preferencial, tal como se define en el título II, capítulo 2, del Código.

16 09 000 000 Código país de origen preferencial.

Se indicará el código correspondiente si se hubiera indicado un código preferencial en el dato 4/17.

16 15 000 000 Ubicación de las mercancías.

Se indicará el código correspondiente al lugar donde se presentan las mercancías en la Aduana para solicitar el régimen de que se trata.

17 09 000 000 Aduana de presentación.

Sólo en caso de despacho centralizado europeo. Indíquese el código de la aduana donde se encuentra la mercancía.

18 02 000 000 Unidades suplementarias.

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

18 04 000 000 Masa bruta.

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos. Este dato deberá declararse al mismo nivel que se declare el dato 2/1.

16 05 000 000 Descripción de las mercancías.

Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas.

18 06 003 000 Bultos.

Indíquese el código que especifique el tipo de bulto de acuerdo a la codificación prevista en el anexo XIII.

18 06 004 000 N.º de bultos.

Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.

18 06 054 000 Marcas de expedición.

Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

18 08 000 000 Código CUS.

Dato opcional para el operador. El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.

18 09 000 000 Código de la mercancía.

Indíquese el número de código de la nomenclatura combinada, código TARIC y códigos adicionales correspondiente al artículo de que se trate.

19 01 000 000 Indicador de contenedor.

Indíquese si la mercancía se encuentra en contendor mediante uno de los códigos siguientes:

0 Mercancías no transportadas en contendor.

1 Mercancías transportadas en contendor.

En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.

19 03 000 000 Modalidad de transporte en frontera.

Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos entre Estados miembros, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:

1 Transporte marítimo.

2 Transporte por ferrocarril.

3 Transporte por carretera.

4 Transporte aéreo.

5 Envíos Postales.

7 Instalaciones de transportes fijas.

8 Transporte por navegación interior.

9 Propulsión propia.

19 07 000 000 Identificación del contenedor.

Identifique el/los contenedor/es o el número de matrícula según lo previsto en el dato 7/2 donde se encuentra la mercancía. Este dato deberá declararse al mismo nivel que el dato 2/1.

99 02 000 000 Tipo de garantía.

99 03 000 000 Referencia de la garantía.

Deberá incluirse el Número de Referencia de la Garantía (GRN) de la garantía que avale el régimen si no fuera la garantía del titular del depósito.

5.4 Declaración simplificada.

5.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.

Los operadores podrán optar por presentar una declaración simplificada cuando se desconozca la cantidad de mercancía que se vincula al régimen de depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del CAU.

Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización.

En todos los casos se tratará de una declaración simplificada por falta de datos, identificándose con la clave de tipo de procedimiento «B». Esta declaración se cumplimentará de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.3, si bien en aquellos datos que se refieren a la cantidad del producto los importes consignados serán los previstos conforme a lo indicado en los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.

5.4.2 Notificación del peso definitivo.

Cuando el declarante disponga del peso definitivo deberá presentar una notificación rectificativa de dicho dato inicialmente declarado, en virtud de la obligación de registros que le impone el artículo 214 del CAU. Esta notificación se efectuará en el plazo máximo de 30 días desde la presentación de la declaración simplificada.

Esta notificación contendrá los datos que exige el apartado 5.3 de la presenta Resolución, si bien se indicará como tipo de procedimiento el «X». Esta notificación únicamente podrá modificar, respecto a la declaración simplificada anterior, los datos relacionados con el peso y unidades. Tendrá que tenerse en cuenta que, si las cantidades son inferiores a las declaradas en un principio y ya se ha desvinculado del régimen de depósito mercancías, nunca podrá dar lugar a un resultado negativo de existencias que permanezcan en el mismo.

Los documentos acreditativos del pesaje deberán estar a disposición de la autoridad aduanera al tiempo de presentar esta rectificación.

ANEXO 3

Apéndice I

Instrucciones en relación a las garantías

Los artículos 89 a 100 del CAU contienen el marco legal para las garantías que pueden presentarse en la aduana para avalar la deuda aduanera. Desde el 1 de mayo de 2019 las garantías incluidas en las declaraciones aduaneras han debido ser autorizadas o revaluadas conforme a este marco legal.

Principales características:

a) La garantía permite retirar la mercancía avalada antes del pago de la deuda aduanera y/o avalar el cumplimiento del régimen aduanero especial solicitado o el depósito temporal de la mercancía.

b) Las garantías pueden ser individuales o globales. Estas últimas requieren autorización previa.

c) Podrá obtenerse el levante de la mercancía amparada en una declaración aduanera antes del ingreso de la deuda devengada por dicha declaración siempre que dicha deuda esté garantizada. En este supuesto el plazo para el ingreso es de 10 días. Puede prorrogarse a 30 días si es expresamente autorizado a solicitud del operador.

d) Un operador podrá tener las garantías que considere necesario a su nombre y, por tanto, en una declaración aduanera podrá consignarse el número de garantías que sean necesarias para avalar la deuda aduanera.

e) La garantía podrá estar a nombre del deudor/titular del régimen o de un representante aduanero. En el supuesto de representante aduanero que actúe en la modalidad de representación directa, la garantía deberá incluir las obligaciones aduaneras y fiscales del obligado por cuenta del que presente la declaración aduanera.

f) Una autorización de garantía global podrá estar sustentada por varios avales, seguro de caución, depósito u otra forma de garantía. En este supuesto, los distintos avales deben amparar el mismo tipo de deuda (régimen/es, deuda real y/o potencial, tipo de representación, etc.).

A. Definiciones.

GRN: Número de la garantía. En el supuesto de autorización de garantía global que cubra distintos regímenes o Estados miembros, habrá un GRN por cada finalidad y por cada EM.

Garantía individual: La constituida para una única declaración. No necesita autorización previa, sin perjuicio de la posible autorización de aplazamiento de pago, y su importe debe cubrir el 100% de la deuda correspondiente.

Garantía global: La constituida para dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros. Su titular puede beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía. Requiere autorización previa.

Deuda real: La deuda aduanera ya nacida.

Deuda potencial: La deuda aduanera que pueda nacer. En el marco de las declaraciones aduaneras, la deuda potencial se refiere habitualmente a la que pueda dar lugar el incumplimiento de un régimen especial o de la autorización de un ADT.

Deuda real sin determinar: Deuda aduanera ya nacida, pero de la que se desconoce el importe, por ejemplo, la nacida por un despacho a libre práctica pendiente de aportar el certificado de origen la que pueda derivarse de una comprobación.

Importe de referencia: Importe de deuda aduanera y fiscal cubierta por la garantía. No tiene por qué coincidir con el importe del aval/depósito/certificado de seguro de caución a aportar en aquellos casos en que el operador pueda beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía.

B. Autorización de garantía global.

En aquellos casos en que el interesado desee que una garantía se refiera a dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros, podrá solicitar la autorización de una garantía global para cuya tramitación se verificará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 95 del CAU:

a) estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión,

b) cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a),

c) utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser operadores de instalaciones de depósito temporal o cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra d).

El operador que desee solicitar una autorización de garantía global ante las autoridades españolas deberá utilizar el formulario ajustado al anexo A del RDCAU disponible a estos efectos en el Portal de la Agencia Tributaria.

El importe de referencia de la garantía global se fijará por las autoridades aduaneras, partiendo del importe de referencia propuesto por el operador en su solicitud de garantía global, de conformidad con el artículo 155 del RECAU.

Una vez autorizada la garantía global, en aplicación del artículo 156 del RECAU, el operador tiene la obligación de asegurarse de que el importe de los derechos correspondientes a la deuda aduanera y otros gravámenes cubiertos por la garantía global exigibles o que pueda llegar a serlo, no supera en ningún momento el importe de referencia. Deberá disponer de un registro electrónico que le permita efectuar este control y hacer una referencia al tipo de registro y su funcionamiento en la casilla 82 de la solicitud de garantía global.

C. Reducciones o dispensas.

La garantía individual no puede ser objeto de las reducciones o dispensas previstas en el artículo 95.2 del CAU.

Las autorizaciones de garantía global para cubrir operaciones de personas distintas de su titular, no puede ser objeto de reducciones ni dispensas, con una única excepción:

Se aplicará al OEA que actúe como representante directo la reducción del 50 % del importe de IVA cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– Lo solicite en la propia declaración mediante el código 9015 en la casilla 44 de la primera partida de orden. Este dato no podrá incluirse con posterioridad al despacho de la declaración.

– La autorización de garantía esté a su nombre.

– Y únicamente se aplicará a deuda real.

La utilización del código cuando no se cumplan estas condiciones darán lugar al rechazo del DUA.

Las autorizaciones de garantías globales concedidas a titulares que sean deudores en las operaciones garantizadas, podrá acordarse con reducciones e incluso dispensa en función del tipo de deuda aduanera y de los requisitos que cumpla el titular interesado,

– Garantía para deuda existente o real: de acuerdo con el artículo 95.3 del CAU así como con el artículo 158.2 del RECAU, previa solicitud, se podrá autorizar, a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras a utilizar una garantía global con una reducción al 30 % del importe de referencia determinado.

– Garantía para deuda que pueda nacer o potencial: de acuerdo con el artículo 95.2 del CAU, así como con el artículo 158.1 del RECAU, se podrá autorizar a un operador económico a utilizar una garantía global con una reducción al 50 %, 30 % o 0 % del importe de referencia determinado, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84 del RDCAU.

El mismo régimen de reducciones se aplicará en lo relativo a la parte de la garantía global que se refiera a otros gravámenes tales como IVA o Impuestos Especiales cuando se trate de una deuda existente o real. Los sujetos pasivos que ingresen las cuotas de IVA de importación según lo dispuesto en al segundo párrafo del artículo 167.Dos de la Ley del IVA (IVA diferido) no tendrán que incluir en el cálculo de los importes de referencia las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que la garantía vaya a ser utilizada en el régimen de tránsito de la Unión o bien, pueda ser empleada en más de un Estado miembro.

En las garantías para asegurar la deuda potencial derivada de los regímenes especiales y de la autorización de almacén de depósito temporal, excepto en las del régimen de tránsito o en aquellas que pueda utilizarse en más de un Estado miembro, no se incluirá el IVA en el cálculo del importe de referencia, aunque no se cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 84 citado y siempre que el solicitante presente certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y no concurran otras circunstancias que lo desaconsejen.

D. Finalidades de una garantía global.

De acuerdo con las especificaciones que establece la normativa vigente, es necesario indicar en la solicitud de garantía global cuáles son las finalidades para las que se pretende utilizar dicha garantía, así como indicar el importe de referencia correspondiente a cada una de ellas y el nivel de garantía que le correspondería (100, 50 %, 30 % o 0 % según el caso).

Los códigos de finalidades previstas se incluyen en el apartado E de este apéndice.

Es importante tener en cuenta que, al seleccionar el nivel de garantía en la solicitud de garantía global, el operador está igualmente indicando si esa garantía cubrirá una deuda real o una deuda de tipo potencial. Determinados regímenes pueden ser susceptibles de generar tanto deuda real como potencial (por ejemplo, el destino final o el perfeccionamiento activo), por lo que debe prestarse especial atención a este punto ya que el DUA validará la coincidencia entre el tipo de deuda y el tipo de garantía de que se trate.

E. Identificación de las garantías.

Las garantías se identificarán en las declaraciones aduaneras mediante su GRN, cuya estructura (17 dígitos) es la siguiente:

– Dos últimos dígitos del año en curso.

– Dos dígitos del Estado miembro (código ISO Alpha 2).

El contenido de los 13 dígitos siguientes lo decide cada Estado miembro y en el caso de España es el siguiente:

– Dígito para diferenciar la Administración: A para la Agencia Tributaria y C para la Administración Tributaria Canaria.

– Tipo de garantía: G para las globales, I para las individuales y R para garantías de recursos de reposición.

– Finalidad (régimen) para la que se ha autorizado la garantía:

– Código de la Aduana contable de registro de la garantía (3 dígitos).

– Número (6 dígitos).

– Dígito de control.

ANEXO 4

Apéndice IX

Pequeños envíos

A. Cuestiones generales.

El comercio electrónico de envíos de escaso valor a particulares (tráfico B2C) supone un volumen importante de declaraciones aduaneras. Junto con esta realidad comercial, las profundas modificaciones aprobadas en la normativa del IVA y en la aduanera en relación con el comercio electrónico exigen revisar ciertos aspectos procedimentales.

Para conseguir un equilibrio entre la incidencia económica, seguridad del comercio internacional, derechos de los contribuyentes y agilidad en la tramitación la Unión Europea ha procedido a realizar los cambios necesarios en la legislación aduanera y la del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo sido traspuesta esta última a nuestro Derecho nacional a través de la modificación de la ley 38/92, de 28 de diciembre, del Impuestos sobre el Valor Añadido y de su Reglamento.

Tales cambios y sus efectos en los procedimientos aduaneros se recogen seguidamente en relación con el ámbito de aplicación del presente apéndice:

A la importación:

– Autorización de despacho en envíos cuyo destinatario sea un particular.

– Uso especial de la declaración H7 cuando el destinatario es un operador económico.

– Liquidación y plazos de ingreso del IVA en las declaraciones H7 con franquicia arancelaria por envío sin valor estimable.

A la exportación:

– Expedición/exportación en intercambios nacionales que se despachen con H7 en destino.

– Envíos urgentes con valor inferior a 1000 euros.

– Envíos entre particulares o sin valor comercial.

– Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.

– Comercio electrónico mediante EIR.

B. Importación.

1. Autorización de despacho envíos con destino a particulares.

El artículo 19 del Código Aduanero de la Unión establece:

«19.2 CAU Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada.

En casos específicos, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de dicha prueba.»

Por otra parte, la normativa de IVA establece dos modalidades especiales para el pago de este impuesto en el caso de envíos inferiores a 150 euros: la prevista en el apéndice IX (sistema IOSS) y la prevista en el artículo 167 bis (Acuerdos Especiales).

1.1 En modalidad IOSS.

Esta modalidad especial prevista en la normativa para el pago de IVA presupone unas condiciones contractuales de compra que llevan aparejada usualmente la potestad del proveedor-plataforma de designar al declarante en la declaración aduanera. Será aquél el que deberá autorizar de forma puntual o permanente al representante que pueda presentar las declaraciones utilizando su código IOSS. La representación aduanera en IOSS será necesariamente indirecta. El destinatario del envío no tiene ninguna obligación tributaria o aduanera en relación con el envío, que es sustituido por el titular del sistema IOSS.

1.2 En la modalidad de Acuerdos Especiales (artículo 167 bis LIVA).

La normativa de IVA habilita directamente al presentador de la mercancía a usar este sistema de tributación sin necesidad de autorización alguna del destinatario (sujeto pasivo del IVA). Las declaraciones deberán presentarse bajo la modalidad de representación indirecta.

1.3 Modalidad estándar (distinta de las 2 anteriores).

Sería el aplicable en el supuesto de que el envío no esté incluido en el sistema IOSS o de Acuerdos Especiales. El destinatario podrá actuar frente a la Aduana en nombre propio y por cuenta propia o a través de un representante aduanero. Si se realiza a través de este último, se debe tener en cuenta lo indicado seguidamente en función del destino del envío.

a) En Península y Baleares. Cuando se realicen a través de un representante, deberá consignarse la autorización de despacho del destinatario de la mercancía.

b) En las Islas Canarias. En las declaraciones H7 presentadas en Canarias, en el ámbito de la VEXCAN, es obligatorio la consignación del NIF del importador y la inclusión de la autorización de despacho cuando sea realizada por un representante [ver Resolución de 2 de noviembre de 2021 de la Directora de la Agencia Tributaria Canaria (BOC 228 05/11/2021)].

La citada Resolución recoge una simplificación para empresas de transportes y representantes aduaneros que requiere autorización de la ATC. Las condiciones de esta simplificación son las siguientes:

– Que el envío se realice con todos los gastos pagados y no se repercuta sobre el destinatario en el momento de la entrega de la mercancía ningún gasto adicional.

– Que el representante actúe bajo la modalidad de representación indirecta, responsabilizándose de que se cumplen las condiciones anteriores.

Esta simplificación consiste en:

– La no inclusión del NIF del destinatario. Se consignará el NIF genérico: 89890029A (PARTICULAR ECOMMERCE SIN NIF) y el nombre, apellidos o razón social y la dirección completa.

– No se requiere autorización de despacho.

c) En Ceuta y Melilla.

Representantes que estén dados de alta para el pago del IPSI: no será obligatorio consignar el NIF, ni requerirán autorización de despacho. La modalidad de representación deberá ser indirecta.

Resto de supuestos: el NIF del destinatario será obligatorio y el representante deberá contar con autorización de despacho.

1.4 Autorización de despacho en envíos de particular con destino a otro particular sin contraprestación y con franquicia arancelaria y/o exención de IVA/IGIC/IPSI.

En los envíos que puedan acogerse a la franquicia arancelaria prevista en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo (código de régimen adicional C08) y/o a la exención prevista en:

– Artículo 36 de la Ley 37/92 del IVA,

– Artículos 14.3.28.º y 73.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canaria,

– Artículo 9 de la Ley 8/91, de 25 de marzo, por el que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de la entrega del envío.

1.5 Autorización de despacho en envíos inferiores a 1000 euros que se declaren en DUA.

La Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero, regula las formas de otorgar ese poder y el registro en su caso.

Esta regulación resulta alejada de la práctica comercial cuando el destinatario es un particular que realiza compras «puerta a puerta» con todos los gastos incluidos hasta la recepción del envío en su domicilio y conlleva, además retraso en la tramitación de estos envíos.

Intentando combinar las condiciones comerciales en las que es el proveedor quien se responsabiliza de la tramitación del despacho de importación de la mercancía (INCOTERM «DDP») con el derecho del destinatario a elegir representante aduanero, se acepta como prueba del poder de representación otorgado por el destinatario la cesión de dicho derecho al proveedor realizada mediante una indicación expresa de ello en el momento de realizar dicha compra, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Que el destinatario del envío sea un particular.

b) Que el valor en aduana del envío sea inferior a 1000 euros.

c) Que las condiciones de entrega sean DDP.

d) Que el representante actúe bajo la modalidad de representación indirecta, responsabilizándose de que se cumplen las condiciones anteriores.

Este tipo de autorización se indicará en la declaración, en la casilla 44, con el código 1019.

En estos mismos supuestos deberá identificarse el nombre y apellidos del destinatario, así como la dirección completa pero no será obligatorio incluir el NIF del destinatario cuando no pueda obtenerse, declarándose en su lugar el NIF instrumental siguiente:

89890029 A PARTICULAR ECOMMERCE SIN NIF.

2. Uso especial de la declaración H7 cuando el destinatario es un operador económico en el territorio de aplicación del IVA/IGIC.

La finalidad de la declaración H7 es para los envíos de escaso valor destinados a particulares (tráfico B2C). Sin embargo, con el fin de facilitar la tramitación de aquellos envíos urgentes en tráfico B2B que pueden acogerse a la franquicia prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, se da opción al destinatario a que utilice la declaración H7. Deberá tenerse en cuenta:

a) Pueden ser declarados en la modalidad de Acuerdos Especiales. No así en la modalidad de IOSS ya que exige que el destinatario sea un particular.

b) Se incluirá en el cálculo del IVA el recargo de equivalencia sin necesidad de consignarse en la declaración H7, cuando el destinatario se encuentre en este régimen especial de IVA previsto en el artículo 148 de la Ley de IVA.

c) No es compatible con la modalidad de IVA diferido. Esta declaración de envíos de escaso valor se aplica en supuestos de exención de IVA (sistema IOSS) o de pago directo en la Aduana, por lo que es incompatible con un ingreso mediante la inclusión de las cuotas en la declaración-liquidación del periodo en el sentido previsto en el artículo 167.2, segundo párrafo de la Ley del IVA.

En los casos de la exención del IGIC recogida en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, también se permite la presentación de H7 en envíos B2B.

3. Plazos de ingreso del IVA en las declaraciones H7.

La declaración H7 no contempla la inclusión de garantía para aplazamiento de pago. Los plazos de pago son los siguientes:

a) Sistema IOSS: la importación está exenta, ya que la obligación tributaria corresponderá a la plataforma que la cumplimentará a través de su declaración-liquidación prevista a estos efectos.

b) Sistema Acuerdos Especiales: el titular de esta autorización realiza el ingreso de este impuesto mediante declaración mensual. La AEAT pone a su disposición un borrador propuesta de declaración que recoge todas las importaciones realizadas mediante H7 durante un mes natural que puede ser rectificada hasta el último día del mes siguiente. El día 1 siguiente se genera la carta de pago que deberá ser ingresada antes del día 16 de ese mismo mes.

c) El resto de declaraciones H7 están sujetos a pago previo al levante debiendo realizarse el ingreso en el plazo de 10 días desde la notificación de la deuda realizada con la notificación del despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.1 del CAU.

C. Exportación.

1. Expedición/exportación en ventas nacionales que se despachen con H7 en destino.

No es obligatoria la presentación de declaración de exportación/expedición en los intercambios nacionales que se despachen en destino con una declaración H7. A partir de esta declaración que debe incluir el NIF del exportador y el número de factura, el vendedor podrá obtener un justificante de la salida de la mercancía a efectos del IVA/IGIC. (ver apartado C) del apéndice XVI.

Lo anterior es igualmente aplicable para intercambios con Ceuta y Melilla.

2. Envíos urgentes con valor inferior a 1.000 euros.

El RDCAU dispone en su artículo 141.4.bis lo siguiente:

«Las mercancías de un envío urgente cuyo valor no sea superior a 1.000 euros y que no estén sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su presentación a la aduana de salida, siempre que los datos del documento de transporte y/o la factura estén a disposición de las autoridades aduaneras y sean aceptados por éstas.»

El «envío urgente» se define en el artículo 1 (46) del RDCAU como «un artículo individual transportado por una empresa de transporte urgente o bajo la responsabilidad de una empresa de transporte urgente». A su vez, se define, en el apartado (47) del citado artículo, como «empresa de transporte urgente» al «operador que presta servicios integrados de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega de forma urgente y en un plazo concreto, así como la localización y el control de dichos artículos durante la prestación del servicio».

La aceptación por parte de la autoridad aduanera española de los documentos del transporte y/o factura a que condiciona el legislador la aplicación de este precepto, requiere la consignación de estos datos electrónicamente a través del mensaje de la declaración de exportación. En dicha consignación será posible el uso de la posición estadística especial de uso nacional 99990000 debiendo incluirse asimismo la descripción detallada de la mercancía.

Para hacer uso de esta facilitación deben concurrir las siguientes condiciones:

a) La operación de exportación corresponderá con una salida directa.

b) No será posible esta facilitación cuando la mercancía del envío urgente esté sujeta a prohibiciones y restricciones a la exportación.

c) Cuando se haga uso de esta facilitación, se incluirá el código 145 «exportación por acto presunto» en la casilla 37.2.

d) No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración la identificación de la factura comercial.

e) El declarante debe ser una empresa de transporte urgente.

f) En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas realizadas por empresarios o profesionales (B2C o B2B), los operadores de envíos urgentes deberán identificar de forma completa el documento de transporte asociado a la citada operación en la casilla 44 de la declaración electrónica de exportación.

g) En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas C2C se consignará en la declaración electrónica la identificación del exportador particular con su nombre completo y dirección. En el caso de no disponer del NIF del exportador se podrá hacer constar en su lugar el NIF 89890029A (Particular ecommerce sin NIF) debiendo de incluirse el número de pasaporte del exportador particular en la casilla 44 de la declaración bajo el código 5024.

3. Envíos sin importancia económica.

Podrán utilizarse determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones:

– Exportaciones de mercancías desprovistas de carácter comercial enviadas por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros.

– Exportaciones de mercancías de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario.

Estas simplificaciones no supondrán exención alguna en relación con la obligación de declaración de los datos de seguridad y la obligación de presentación por vía electrónica.

En todo caso la aduana de exportación y de salida deben estar situadas en España.

La simplificación consistirá en que:

a) Se podrán utilizar las siguientes posiciones estadísticas, siempre que la descripción de la mercancía sea suficientemente detallada:

– 9990.00.05.00 (para envíos realizados por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros).

– 9990.00.06.00 (envíos de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario).

b) No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración el número de factura.

c) Se podrá imprimir como levante una relación de estos envíos que incluya el MRN del DUA, CSV del justificante del levante, n.º de bultos y peso.

En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas realizadas por empresarios o profesionales (B2C o B2B), los operadores de envíos urgentes deberán identificar de forma completa el documento de transporte asociado a la citada operación en la casilla 44 de la declaración electrónica de exportación.

No podrán utilizarse las posiciones estadísticas indicadas:

– Para mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza, o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación.

– Cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales.

Cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español que constituye el ámbito espacial de aplicación del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, el órgano competente para autorizar la expedición podrá permitir que los representantes aduaneros con autorización OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado.

4. Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas, organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.

Los titulares de un certificado OEA de simplificaciones podrán utilizar las posiciones estadísticas siguientes cuando se trate de envíos para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países.

– 9990.00.07 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos 1 a 24.

– 9990.00.08 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos restantes.

No podrán incluirse en estas posiciones estadísticas:

– mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza salvo autorización de dichos servicios o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación,

– cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales, o

– aquellas mercancías cuyo valor supere los 1000 euros.

5. Comercio electrónico mediante EIR.

Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU.

En el apartado 3.5 de esta resolución se indica cómo debe declararse.

ANEXO 5

Apéndice XIII

Movimiento de mercancías en depósito temporal

A. Base legal.

El artículo 148.5 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante CAU) dispone que:

«Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización [ADT] a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal a condición de que dichos traslados no aumenten el riesgo de fraude, de la manera siguiente:

a) el traslado se efectúa bajo la responsabilidad de una autoridad aduanera;

b) el traslado está amparado solamente por una autorización expedida a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras: o

c) en los demás casos de traslado.»

El artículo 118 del Reglamento 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (en adelante RDCAU) especifica las condiciones del apartado c):

«De conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c) del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar el traslado de las mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal cubiertos por diferentes autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal, a condición de que los titulares de esas autorizaciones sean AEOC.»

Haciendo uso de la habilitación legal contemplada artículo 148.5 del CAU en el territorio nacional se prevén los siguientes supuestos en que podrá utilizarse un procedimiento simplificado, distinto del régimen de tránsito, para el traslado de mercancía en depósito temporal.

B. Supuestos en los que puede utilizarse.

1. Movimientos de mercancías dentro de territorio aduanero español:

a) entre dos instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal de diferente titular, siempre que ambos estén autorizados como operador económico autorizado (AEOC, AEOS o AEOF).

En todo caso, será posible asimismo el movimiento entre dos instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal por la autoridad aduanera española, correspondientes a un mismo titular que está autorizado como operador económico autorizado.

El movimiento de mercancías previsto en esta letra a), deberá estar debidamente autorizado en el elemento de dato correspondiente a la autorización de ADT, tanto en la autorización de la instalación desde donde se inicia el movimiento, como en la de destino del mismo, según se indica en esta nota en el apartado E.

b) Movimiento de mercancías en depósito temporal entre instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal ubicados en el mismo recinto de una aduana (o subrecinto, de haberlo). A estos efectos, se entiende por subrecinto, aquella parte del recinto aduanero donde las mercancías se pueden mover sin salir en ningún momento fuera del mismo.

c) Movimiento de mercancías pertenecientes a la Unión hacia instalaciones autorizadas como depósito temporal, dentro de la misma isla en Canarias, o dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. Movimientos de mercancías en depósito temporal a los que se refiere el artículo 148.5 del CAU.

Serán posibles cuando la totalidad o parte de los movimientos se produzcan dentro de territorio aduanero español, en los siguientes supuestos:

a) Exista una autorización de almacén de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española, cuya validez geográfica exceda del territorio español y vaya a utilizarse de forma combinada con una autorización de despacho centralizado europeo también concedida por la autoridad aduanera española y con la misma validez geográfica de la de ADT.

Se estará en este supuesto, incluso cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal se produzca íntegramente fuera del territorio español, pero entre instalaciones de dichas autorizaciones españolas.

El movimiento de mercancías previsto en esta letra b) del artículo 148.5 citado, deberá estar debidamente autorizado en el elemento de dato correspondiente a la autorización de ADT, tanto en la autorización de la instalación desde donde se inicia el movimiento, como en la de destino del mismo, según se indica en esta nota en el punto 5.

b) Exista una autorización de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española, cuya validez geográfica exceda del territorio español, que no va a utilizarse de forma combinada con una autorización de despacho centralizado europeo.

3. Movimientos de mercancías en depósito temporal a los que se refiere el artículo 148.5 c) del CAU.

Serán posibles en las condiciones fijadas en el artículo 118 del RDCAU, cuando el movimiento se inicie o finalice en una instalación ubicada en España correspondiente a una autorización de almacén de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española.

C. Formalidades.

1. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartados 1.a) y 2.a) están sujetos a las siguientes formalidades:

– El titular del ADT de origen deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.

Esta inscripción en el registro será notificada a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.1).

El inicio del movimiento podrá asimismo inscribirse en los registros del titular del ADT de destino, efectuando este la notificación a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, en la misma forma antes indicada (G5.1).

– El titular del ADT de destino deberá inscribir en sus registros la llegada de las mercancías en depósito temporal, en el momento de producirse dicha llegada.

Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de destino del traslado de las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

2. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartados 1.b) y 1.c) están sujetos a las siguientes formalidades:

– El titular del ADT de origen deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en depósito temporal, en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.

– El titular del ADT de destino deberá inscribir en sus registros las mercancías en depósito temporal trasladadas, tan pronto como se inicie el movimiento. Esta inscripción en el registro será notificada por este a autoridad aduanera responsable de la vigilancia de ambos depósitos temporales, mediante el mensaje CUB a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartado 2.b) y 3, están sujetos a las siguientes formalidades:

– Cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal se inicie desde una instalación de ADT ubicada en España, el titular del mismo deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.

Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de origen traslado de las mercancías, según corresponda, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.1).

Tan pronto como las mercancías lleguen al almacén de depósito temporal de destino, el titular del ADT de origen, inscribirá en sus registros el fin del movimiento de mercancías y lo notificará a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

– Cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal finalice en una instalación de ADT ubicada en España, titular del mismo efectuará la inscripción en sus registros al tiempo de la llegada de dichas mercancías.

Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de destino del traslado de las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

D. Responsabilidades.

La responsabilidad en el movimiento de mercancías en depósito temporal será la prevista en el artículo 193.4 RECAU.

En el caso de que se haga uso de la simplificación consistente en que la inscripción de las mercancías en los registros del ADT de destino se efectúe de forma coetánea por ambos titulares (y por consiguiente, se realice la notificación a la autoridad aduanera competente con el mensaje G5.1 o CUB por parte del titular del ADT de destino), la responsabilidad de lo acaecido en el transporte recaerá sobre este y avalado por la garantía del ADT.

E. Autorización.

1. La posibilidad de realizar movimientos de mercancías en depósito temporal deberá estar siempre incluida en la correspondiente autorización de depósito temporal, salvo cuando se trate de alguno de los dos supuestos de utilización de CUB.

2. La autorización del movimiento se materializará mediante la debida cumplimentación de la casilla IX/1 de la autorización de TST, según las siguientes indicaciones:

– Si se indica como base jurídica el apartado a) del artículo 148.5:

• El país debe ser ES y el código de tipo ubicación ha de ser B.

• La identificación de la ubicación será del tipo E o F.

• El número EORI debe ser del titular de la autorización con el que se van a efectuar los movimientos.

En el caso de que el movimiento de mercancías sea entre las ubicaciones del propio titular (identificadas en la casilla 2/5) será necesario con incluir una de ellas en la casilla IX/1.

– Si se indica como base jurídica el apartado b) o c) del artículo 148.5:

• El código de tipo ubicación ha de ser B.

• El número EORI debe ser del titular de la autorización con el que se van a efectuar los movimientos.

F. Mercancía excluida.

No podrá solicitarse el cambio de ubicación de mercancías que estén sujetas a inspección en el primer punto de llegada por Servicios de Inspección Fronteriza (PIF), incluyendo los controles específicos aplicables a la introducción de mercancías en las Islas Canarias, hasta que se hayan superado los mismos. Se exceptúan los casos en los que el ADT de destino de la mercancía sea Almacén de Inmovilización o Centro de Inspección Fronteriza o el cambio de ubicación haya sido previamente autorizado por dichos Servicios.

G. Impresión del justificante de autorización de cambio de ubicación.

El justificante debe incluir los datos siguientes:

a) Datos para la identificación del solicitante:

– Nombre o denominación social y NIF.

– Nombre y código de ubicación del almacén de destino.

b) Datos para la identificación de la mercancía:

– Número de la declaración sumaria y partida o número y fecha de vuelo y conocimiento aéreo.

– Número de bultos.

– Peso bruto.

c) Datos de la autorización

– Número de autenticación y fecha.

ANEXO 6

Anexo II-B

Panorama de los países de la Unión Europea

En cuestiones aduaneras, fiscales y estadísticas, la Unión Europea (UE) distingue cuatro zonas:

– una zona aduanera;

– una zona de Impuestos Especiales;

– una zona del IVA;

– una zona estadística.

Zonas excepcionales

Algunas zonas forman parte del territorio geográfico de la UE, pero no pertenecen a la zona aduanera, la zona de Impuestos Especiales o la zona del IVA de la UE. Esas zonas se consideran excepcionales. Los países que no pertenecen a la UE también se conocen como «países terceros».

Cuando se importan mercancías de una zona excepcional que no está en la zona aduanera de la UE, son de aplicación las mismas normas que cuando se importan mercancías de un país que no pertenece a la UE.

Ejemplo:

Las Islas Feroe, Groenlandia, Ceuta y Melilla forman parte de los territorios de los Estados miembros de la UE, pero no están en las zonas aduanera y fiscal de la UE. Por lo tanto, en relación con los derechos de importación, el IVA y los Impuestos Especiales, estas zonas se clasifican como países terceros.

Los códigos de los países se publican periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea sobre la base del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre Estadísticas de la Comunidad que afectan a Comercio Exterior con países no miembros y que revoca el Reglamento (CE) n.º 1172/95 del Consejo de 22 de mayo de 1995. Lo último es el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020. La codificación de los países y territorios se basa en la norma ISO alfa-2 en vigor, en la medida en que es compatible con las exigencias de la legislación comunitaria. Se puede consultar la lista completa de los códigos de los países en la legislación actualizada periódicamente sobre la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, que se publica en el sitio de GEONOM en Internet.

A continuación se presenta un panorama general de las zonas aduaneras y fiscales de la UE. El cuadro muestra si los diferentes países y zonas forman o no parte de la zona aduanera, la zona del IVA y la zona de Impuestos Especiales.

(1) Se refiere al territorio de la Unión Europea tal como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 355 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, que puede diferir del territorio político del Estado miembro de que se trate.

(2) Incluida la base de las Fuerzas Armadas Británicas, cuando éstas puedan ser suministradas exentas de impuestos.

El Reglamento (CE) n.º 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.º 10 del Acta de Adhesión, establece las condiciones en que las mercancías enteramente obtenidas en zonas ocupadas, o que hayan alcanzado su último, sustancial y económicamente justificado grado de elaboración en una empresa equipada a tal fin en las zonas que no están bajo control efectivo de la República de Chipre, podrán entrar en las áreas controladas por el Gobierno como mercancías comunitarias.

Respecto a las mercancías que crucen la frontera en sentido contrario, es decir, desde las áreas controladas por el Gobierno hacia las áreas ocupadas, no precisarán formalidades de exportación y no serán susceptibles de recibir restituciones agrícolas, pues todo el territorio de la República de Chipre se adhirió a la Unión Europea en mayo de 2004.

(3) Busingen se encuentra geográficamente en Suiza, pero es territorio alemán y en la práctica se considera parte de la zona aduanera suiza.

(4) Heligoland no forma parte del territorio aduanero de la UE pero, amparado por el artículo 161(3) del CA, las mercancías despachadas hacía este territorio no se consideran exportaciones del territorio aduanero de la UE. Los productos agrícolas destinados a esta isla, deberán ser exportados a los efectos de las disposiciones sobre el pago de restituciones (artículo 43 del Reglamento No 612/2009 de la Comisión).

(5) Las Islas Åland se adhirieron al territorio de la UE mediante una declaración adicional, pero solo con fines aduaneros. Por lo tanto, las Islas Åland no forman parte de las zonas del IVA y de los Impuestos Especiales de la UE.(

6) El 1 de enero de 2014 la isla de Mayotte entra a formar parte del territorio de la Unión Europea, del territorio aduanero y del territorio estadístico.

(7) Campione d’Italia geográficamente está en Suiza. Pasa a formar parte del TAU con Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo y del territorio armonizado de los IIEE con la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo.

(8) Esto es únicamente aplicable a las aguas italianas del Lake Lugano, desde la orilla de la frontera política de la zona entre Ponte Tresa y Porte Ceresio. El resto del área es territorio suizo. Pasan a formar parte del TAU con Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo y del territorio armonizado de los IIEE con la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo.

(9) San Marino tiene acuerdo de Unión Aduanera con la UE.

De acuerdo con los acuerdos administrativos, las exportaciones de mercancías objeto de IIEE a San Marino deben ser amparadas por un Documento Administrativo de Acompañamiento (DAA).

(10) Las Islas Canarias integradas por Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria, Tenerife, La Gomera, El Hierro y La Palma.

A efectos internos, rigen las mismas reglas que en la Península e Islas Baleares para la circulación de productos objeto del Impuesto sobre la Cerveza, del Impuesto sobre Productos Intermedios y del Impuesto sobre el alcohol y Bebidas Derivadas.

(11) Andorra tiene acuerdo de Unión Aduanera con la UE. Los capítulos 1 a 24 deben ser amparados con un T-1 y el resto con T-2. Las mercancías acogidas a los beneficios de la restitución deberán siempre ir con un T-1, con la leyenda «recaudar únicamente los elementos agrícolas, Acuerdo EEC-Andorra».

(12) Desde el 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se ha retirado de la Unión Europea y ha pasado a ser «tercer país». El Acuerdo de Retirada establece un periodo de transición que ha finalizado el 31 de diciembre de 2020. A partir de esta fecha se aplica el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte con un periodo inicial de aplicación de 4 años. De acuerdo a dicho Protocolo, Irlanda del Norte será tratada como si fuera un Estado miembro.

El código XI se utilizará exclusivamente para la aplicación del Protocolo citado. En el resto de casos, se seguirá identificando a Irlanda del Norte como GB.

ANEXO 7

Anexo V

Condiciones de entrega (códigos INCOTERMS)

ANEXO 8

Anexo XII

Naturaleza de la transacción

NOTAS:

(1) El arrendamiento financiero abarca las operaciones en las que los alquileres se calculan de forma que se cubra la totalidad o la práctica totalidad del valor de las mercancías. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario legal de las mercancías al término del contrato.

(2) El perfeccionamiento abarca las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objeto producir un artículo nuevo o realmente mejorado. Ello no implica necesariamente un cambio en la clasificación del producto. Las actividades de perfeccionamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este punto, sino que deben registrarse en el punto 1 de la columna A.

ANEXO 9

Anexo XIV-A

Claves de regímenes aduaneros

00. Este código se utilizará para indicar que no hay ningún régimen precedente.

01. Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo y partes de este territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco de intercambios entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.

Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de los intercambios entre la Unión y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera.

Ejemplo: Mercancías que llegan de un país tercero, se despachan a libre práctica en Francia y continúan con destino a las islas anglonormandas.

07. Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero o en un depósito REF (Marco VEXCAN).

Explicación: Este código se utiliza en caso de mercancías despachadas a libre práctica para las que no se haya pagado el IVA y los posibles Impuestos Especiales o los impuestos indirectos canarios (IGIC, AIEM)

Ejemplos: Unas máquinas importadas se despachan a libre práctica sin haber pagado el IVA. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA está suspendido.

Unos cigarrillos importados se despachan a libre práctica sin haber pagado el IVA y los Impuestos Especiales. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA y de los Impuestos Especiales está suspendido.

10. Exportación definitiva.

Ejemplo: Exportación normal de mercancías de la Unión a un país tercero, pero también expedición de mercancías de la Unión a partes del territorio aduanero de la Unión en las que no sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE.

11. Exportación de los productos compensatorios obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento activo antes de que las mercancías de importación estén incluidas en el régimen.

Explicación: Exportación previa (EX-IM) de acuerdo con el artículo 223, apartado 2, letra c) del Código.

Ejemplo: Exportación de cigarrillos fabricados con hojas de tabaco de la Unión antes de la inclusión de hojas de tabaco procedentes de terceros países bajo el régimen de perfeccionamiento activo.

21. Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo.

Explicación: Régimen de perfeccionamiento pasivo en el marco de los artículos 259 a 262 del Código. Ver también el código 22.

22. Exportación temporal distinta de la contemplada para el código 21.

Ejemplo: Aplicación simultánea del régimen de perfeccionamiento pasivo y del régimen de perfeccionamiento pasivo económico a los productos textiles [Reglamento (CE) n.º 3036/94 del Consejo].

23. Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar.

Ejemplo: Exportación temporal de artículos para exposiciones, como muestras, material profesional, etc.

31. Reexportación.

Explicación: Reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión según un régimen suspensivo aduanero económico.

Ejemplo: Mercancías que se declaran para ser introducidas en un depósito aduanero y a continuación se declaran para ser exportadas.

40. Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías que no son objeto de entrega exenta del IVA.

Ejemplo: Mercancías procedentes de un país tercero con pago de derechos de aduana e IVA.

42. Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías exentas de IVA para su entrega en otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.

Explicación: La concesión de una exención del pago del IVA y, en su caso, la suspensión de Impuestos Especiales, se debe a que tras la importación de las mercancías se lleva a cabo una entrega o transferencia dentro de la Unión de las mismas a otro Estado miembro. En este caso, el IVA y, cuando proceda, los Impuestos Especiales se adeudarán en el Estado miembro de destino final. Para acogerse a este régimen, los operadores deben cumplir las condiciones enumeradas en el artículo 143.2 de la Directiva 2006/112/CE, y, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 17.1.b) de la Directiva 2008/118/CE.

Ejemplo 1: Importación con exención de IVA recurriendo a los servicios de un representante fiscal.

Ejemplo 2: Importación de mercancías sujetas a Impuestos Especiales desde un tercer país que se despachen a libre práctica y sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales desde el lugar de importación, iniciada por un expedidor registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1.b) de la Directiva 2008/118/CE.

43. Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías en el marco de la aplicación, durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de medidas especiales vinculadas a la percepción de un importe.

Ejemplo: Despacho a libre práctica de productos agrícolas en el marco de la aplicación, durante un período transitorio específico posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros, de un régimen aduanero especial o de medidas particulares instauradas entre los nuevos Estados miembros y el resto de la Comunidad, del mismo tipo que las que se aplicaron en su momento a España y Portugal.

45. Despacho a libre práctica y despacho a consumo del IVA o de los Impuestos Especiales sobre las mercancías y su inclusión en un régimen de depósito fiscal. (b)

Explicación: Exención del IVA o de los Impuestos Especiales al incluir las mercancías en un régimen de depósito fiscal.

Ejemplos: Cigarrillos importados de un país tercero se despachan a libre práctica y se paga el IVA. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago de los Impuestos Especiales está suspendido.

Cigarrillos importados de un país tercero se despachan a libre práctica y se pagan los Impuestos Especiales. Durante su estancia en un depósito o un local fiscal, el pago del IVA está suspendido.

46. Importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.

Explicación: Importación previa de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra d), del Código.

Ejemplo: Importación de tablas fabricadas a partir de madera no perteneciente a la Unión antes de la inclusión de madera de la Unión en un régimen de perfeccionamiento pasivo.

48. Entrada para consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, antes de la exportación de mercancías de exportación temporal.

Explicación: Sistema de intercambios normales (IM-EX), importación previa con arreglo al artículo 262, apartado 1, del Código.

49. Entrada para consumo de mercancías de la Unión en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación la Directiva 2006/112/CE y partes de este territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.

Inclusión en DDA de mercancía de la Unión procedente de parte del territorio aduanero donde no sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE.

Despacho a consumo en las Islas Canarias de mercancía de la Unión.

Despacho aduanero e inclusión en régimen de depósito REF de mercancía de la Unión.

Entrada para consumo de mercancías en el marco de los intercambios entre la Unión y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera.

Despacho a consumo de mercancía previamente vinculada a un depósito REF (Canarias).

Explicación: Importación con despacho a consumo procedente de partes de la UE en las que no se aplica la sexta Directiva del IVA. La utilización de la declaración aduanera se establece en el artículo 134 del RDCAU.

Ejemplos: Mercancías que llegan de Martinica y se despachan a consumo en Bélgica.

51. Régimen de perfeccionamiento activo.

Inclusión en un régimen de perfeccionamiento REF (Marco VEXCAN).

Explicación: Perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 256 del Código.

53. Importación al amparo del régimen de importación temporal.

Ejemplo: Importación temporal, por ejemplo, para una exposición.

54. Perfeccionamiento activo en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él). (a)

Explicación: Este código sirve para registrar la operación en las estadísticas sobre comercio en el interior de la Unión.

Ejemplo: Una mercancía de un país tercero es objeto de una declaración de perfeccionamiento activo en Bélgica (5100). Tras el perfeccionamiento activo, se expide a Alemania para ser despachada allí a libre práctica (4054) o ser objeto de un perfeccionamiento complementario (5154).

61. Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías que no son objeto de entrega exenta del IVA.

Incluye la reimportación de mercancías en retorno

63. Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías exentas del IVA para su entrega en otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.

Explicación: La concesión de una exención del pago del IVA y, en su caso, la suspensión de Impuestos Especiales, se debe a que tras la reimportación de las mercancías se lleva a cabo una entrega o transferencia dentro de la Unión de las mismas a otro Estado miembros. En este caso, el IVA y, cuando proceda, los Impuestos Especiales, se adeudarán en el Estado miembro de destino final. Para acogerse a este régimen, los operadores deben cumplir las condiciones enumeradas en el artículo 143.2 de la Directiva 2006/112/CE y, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 17.1.b) de la Directiva 2008/118/CE.

Ejemplo 1: Reimportación tras un perfeccionamiento pasivo o una exportación temporal, imputándose la posible deuda del IVA a un representante fiscal.

Ejemplo 2: Reimportación de mercancías sujetas a Impuestos Especiales tras un perfeccionamiento pasivo que se despachen a libre práctica y sean objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro. Al despacho a libre práctica le sucede inmediatamente una circulación en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales desde el lugar de reimportación, iniciada por un expedidor registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1.b) de la Directiva 2008/118/CE.

68. Reimportación con despacho a consumo parcial y despacho simultáneo a libre práctica e inclusión bajo un régimen de depósito distinto de un régimen de depósito aduanero. (b)

Ejemplo: Bebidas alcohólicas transformadas reimportadas e introducidas en depósito de Impuestos Especiales.

71. Inclusión en régimen de depósito aduanero.

Explicación: Inclusión en el régimen de depósito aduanero. Esto no prejuzga de ningún modo la inclusión simultánea en un depósito de Impuestos Especiales o en un depósito IVA, por ejemplo.

78. Inclusión de mercancías en una zona franca.

95. Inclusión de bienes al régimen suspensivo de depósito distinto del aduanero del anexo quinto b) de la Ley del IVA por tratarse de entrega o adquisición intracomunitaria de bienes exenta o, inclusión en Depósito REF.

(a) Claves que solo pueden ser utilizadas como régimen precedente.

(b) Esta clave de régimen no está prevista en España.

Claves nacionales

73. Inclusión en depósito distinto del aduanero/ depósito REF (válido hasta el 8 de mayo de 2022).

80. Despacho a consumo (tributos REF) de mercancía de la Unión previamente vinculada a un depósito REF.

Cuadro de correlación de regímenes en el marco de la VEXCAN

Anexo XIV-B

Claves casilla 37.2

Si es un régimen comunitario, deberá utilizarse un código compuesto de un carácter alfabético seguido de dos caracteres alfanuméricos, identificando el primer carácter una categoría de medidas.

Si es nacional, el código comenzará con un número, seguido de dos caracteres alfanuméricos.

Si hubiera que declarar más de un código para la misma partida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

– Pueden declararse hasta tres códigos en importación: un código comunitario y dos nacionales, o tres códigos nacionales. En exportación podrán declararse dos códigos.

– Si correspondiera un código comunitario, este deberá declararse el primero y en el documento en papel será el que se consigne en la casilla 37. El resto se incluirán en la subcasilla inferior de la casilla 44.

– Si debe declararse un código de exención de IVA y un código de declaración simplificada, el primero será el de la exención de IVA.

– Puede declararse más de un código de declaración simplificada.

Perfeccionamiento activo (PA) (artículo 114 del Código)

Perfeccionamiento pasivo (PP) (artículo 145 del Código)

Franquicias [Reglamento (CE) n.º 1186/2009]

Importación temporal

Productos agrícolas

Varios

Códigos Nacionales

ANEXO 10

Anexo XV-B

Códigos de documentos casilla 44

NOTAS:

a) La relación de códigos vigentes de documentos se actualiza diariamente por las transmisiones de la Comunidad TARIC y pueden consultarse en la Sede de la Agencia Tributaria. La presente relación es la vigente el 15 de marzo de 2022.

https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/aduanas/deuda-aduanera-garantias-elementos/clasificacion-mercancia-taric.html

b) Además de declarar el código de tipo de documento, este deberá identificarse según el documento de que se trate, normalmente, mediante la inclusión del código del país donde fue emitido, su número de registro y la fecha de expedición.

ANEXO 11

Anexo XV-C

Códigos de documentos justificativos H7 (DATO 1203000000)

NOTAS:

a) La relación de códigos vigentes de documentos puede consultarse en la Sede Electrónica de la AEAT, tabla H7CL213. La presente relación es la vigente el 1 de enero de 2022.

b) Además de declarar el código de tipo de documento, este deberá identificarse según el documento de que se trate, normalmente, mediante la inclusión del código del país donde fue emitido, su número de registro y la fecha de expedición.

ANEXO 12

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.