La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal, con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.
La disposición adicional décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por la disposición final séptima de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, establece que la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Consumo asumirá el objeto, funciones y competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la extinta Comisión Nacional del Juego, salvo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de dicha ley, que serán ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece, en su artículo 16, que «las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en el ámbito de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, han de disponer del materialequipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de las actividades de juego, debidamente homologados», atribuyendo a la Dirección General de Ordenación del Juego la homologación de los sistemas técnicos de juego, el establecimiento de las especificaciones necesarias para el funcionamiento de los mismos y el procedimiento para su certificación.
Por su parte, el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, establece, en su artículo 6.1, que la Dirección General de Ordenación del Juego «para la realización de las homologaciones podrá basarse en informes de certificación de la adecuación de los sistemas técnicos de juego del operador emitidos por entidades designadas a estos efectos». Asimismo, el artículo 8.1 del citado Real Decreto 1613/2011 dispone que la Dirección General de Ordenación del Juego establecerá el procedimiento de homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego, así como el contenido mínimo de los informes emitidos por las entidades designadas para la certificación de los sistemas técnicos de juego.
En desarrollo de estas disposiciones, y en cumplimiento del mandato del artículo 8 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, se dictó en primer lugar la Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que establece el modelo y contenido del informe de certificación definitiva de los sistemas técnicos de los operadores de juego y se desarrolla el procedimiento de gestión de cambios. En base a la experiencia acumulada, esa resolución fue derogada y sustituida por una nueva resolución de 6 de octubre de 2014.
Si bien el artículo 8.1 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, habilita a la Dirección General de Ordenación del Juego para establecer el procedimiento de homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego, así como a establecer el contenido mínimo de los informes emitidos por las entidades designadas, la resolución de 6 de octubre de 2014, y su antecesora, únicamente incorporaron los aspectos relativos al procedimiento y plazo para la homologación inicial de los sistemas técnicos de juego, de acuerdo con lo dispuesto para esa homologación inicial de los sistemas técnicos de juego en el artículo 8.2 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre.
Puesto que las homologaciones iniciales acordadas en virtud de estos procedimientos de homologaciones iniciales de los sistemas técnicos de juego tienen una validez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, de diez años contados desde la fecha de emisión del informe correspondiente, en el momento actual las homologaciones iniciales de los sistemas técnicos de los operadores de juego que obtuvieron sus licencias de juego con ocasión del primer procedimiento de otorgamiento de licencias generales se encuentran próximas a su vencimiento por el transcurso de su vigencia.
Ante esta circunstancia, se hace preciso que la resolución de 6 de octubre de 2014 incorpore, además de los plazos y el procedimiento previstos para las homologaciones iniciales, un procedimiento relativo a las segundas y sucesivas homologaciones de los sistemas técnicos de juego que permita a los operadores cumplir con el requisito de mantener sus sistemas técnicos debidamente homologados establecido en el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
En este sentido, la normativa vigente en materia de sistemas técnicos de juego de los operadores prevé un sistema dinámico de modificación de los mismos, mediante la posible introducción de determinados cambios en ellos a lo largo del desarrollo de la actividad industrial de los operadores de juego, garantizando que esas modificaciones no deriven en posibles incumplimientos por parte de los operadores de la obligación establecida en el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de mantener sus sistemas técnicos debidamente homologados. Así, el artículo 8.4 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, establece aquellos de los componentes de los sistemas técnicos de juego que deben ser calificados como componentes críticos; disponiendo, asimismo, que la puesta en producción de cualquier modificación sustancial que afecte a un componente crítico necesitará la previa autorización de la Dirección General de Ordenación del Juego tras la presentación del correspondiente informe de homologación. En desarrollo de este precepto normativo, la Resolución de 6 de octubre de 2014 dispone un procedimiento de gestión de cambios en los sistemas técnicos de los operadores que establece la necesidad de presentación de un informe de certificación de los sistemas afectados por la modificación sustancial de componentes críticos.
De esta forma, en el momento en que la homologación de los sistemas técnicos acordada mediante la correspondiente resolución se extingue por el transcurso de su vigencia de diez años establecida en el artículo 10.3 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, concurre en los sistemas técnicos de los operadores la circunstancia de haber sido inicialmente homologados mediante la presentación de los correspondientes informes de certificación, así como que todos los cambios sustanciales de sus componentes críticos han sido autorizados con carácter previo a su puesta en producción tras la presentación de los correspondientes informes de certificación.
Por ello, se estima procedente que el eventual otorgamiento de las segundas y sucesivas homologaciones de los sistemas técnicos de juego de los operadores que cuenten con licencias de juego se acuerde en base tanto a los informes de certificación previamente presentados por los operadores solicitantes con ocasión de las homologaciones iniciales de sus sistemas técnicos de juego como a los informes de certificación presentados con ocasión de la puesta en producción de las sucesivas modificaciones de los componentes críticos de los sistemas técnicos inicialmente homologados, sin que resulte precisa la presentación de nuevos informes de certificación que acrediten nuevamente lo que ya ha sido previamente certificado.
Por otra parte, la garantía de cumplimiento de los requisitos establecidos para los sistemas técnicos de los operadores de juegos a lo largo del sistema dinámico de modificación de los mismos previsto en la normativa, se ve reforzada con la realización de las auditorías a las que estos son sometidos, en los términos y con los plazos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 y en la disposición final primera del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, y previo informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Consumo,
Esta Dirección General resuelve:
Primero. Modificación de la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que establece el modelo y contenido del informe de certificación definitiva de los sistemas técnicos de los operadores de juego y se desarrolla el procedimiento de gestión de cambios.
Se numera el actual contenido del apartado tercero del anexo I como subapartado 1 y se añade un subapartado 2, con la siguiente redacción:
Segundo.
La presente resolución será eficaz el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Tercero.
Contra la presente resolución de conformidad con los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el interesado podrá interponer, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, recurso de alzada ante el Secretario General de Consumo y Juego.
Madrid, 31 de octubre de 2022.–El Director General de Ordenación del Juego, Mikel Arana Echezarreta.