La Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 29 de abril de 2007, publicada en el BOE de 30 de mayo de ese mismo año, recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), adaptando las mismas no sólo a los cambios que se producen en la normativa aduanera de la Unión Europea, sino que también buscan incorporar los continuos desarrollos informáticos para la modernización de la gestión realizada por las Aduanas y para satisfacer nuevas exigencias de información por parte de operadores y administraciones. A fin de recoger algunos cambios aconsejados por dichos desarrollo informáticos, aclarar ciertos aspectos de las modificaciones introducidas en la Resolución de 29 de abril y rectificar varios errores, se aprueba la presente Resolución:
Primero.-Se modifica la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de abril de 2007, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), según lo indicado en los anexos 1.º, 2.º y 3.º de esta Resolución.
Segundo-La presente Resolución será de aplicación el 1 de octubre del año en curso.
Madrid, 8 de agosto de 2007.-El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, P. S. (Orden de 2 de junio de 1994, modificada por Orden de 11 de julio de 1997), el Subdirector General de Gestión Aduanera, Felipe Rodrigo Serradilla.
ANEXO 1.º
Se modifica el anexo de la Resolución de del DUA de la forma siguiente: 1.º) Capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 33, subcasilla 5.ª Se sustituye el texto de explicación de esta subcasilla por el siguiente: «Subcasilla 5: Espacio reservado para codificación nacional. En el supuesto de mercancías sujetas a Impuestos Especiales, deberá consignarse un código de 4 dígitos, de los cuales los tres primeros corresponderán al código de epígrafe según la clase del producto (ver anexo VII) y el cuarto dígito indicará si se acoge a régimen suspensivo, exención, etc., de acuerdo con los códigos previstos en el apéndice II.»
2.º) Capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 40, apartado 3.º, donde dice:
debe decir:
3.º) Capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 44, punto c) primer punto, donde dice:
«Los gastos que deben adicionarse al valor en aduana e impuestos devengados con motivo de la importación para calcular la base imponible del IVA (artículo 83 de Ley del IVA). El código con el que deben declararse es el "7002" y se incluirá el total a adicionar.»
debe decir:
«Los gastos que deben adicionarse al valor en aduana e impuestos devengados con motivo de la importación para calcular la base imponible del IVA (artículo 83 de Ley del IVA), del AIEM y/o del IGIC. El código con el que deben declararse es el "7002" y se incluirá el total a adicionar.
En las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de un régimen REF de depósito (régimen 4907), se incluirá, en la cantidad declarada con el código 7002, los tributos devengados con ocasión de la importación en las Islas Canarias y cualquier otro gasto resultante de aplicar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 20/91.»
4.º) Capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla 47, subcasilla MP, se sustituyen las actuales claves de modalidad de pago S, T, V y U por la clave R, quedando la siguiente relación de códigos:
5.º) Capítulo 2.º, apartado 2.2.2, casilla B, apartado a), se sustituye este apartado por el siguiente:
«a) Cuando la modalidad de pago elegida (subcasilla MP, casilla 47) sea "R".»
6.º) Capítulo 2.º, apartado 2.4.3, apartado a), primer punto, se sustituye este apartado por el siguiente:
«Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo, con una frecuencia superior a un envío semanal y cuyo valor por expedición no supere los 1.000 €. Este límite no se tendrá en cuenta en las introducciones de mercancía comunitaria en las Islas Canarias.»
7.º) Capítulo 3.º, apartado 3.2.2, casilla 31, a continuación del punto de «Unidades», se incluye el punto siguiente:
«N.º de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser "FR") deberá declararse el número de chasis, marca y modelo del vehículo.»
8.º) Capítulo 4.º, apartado 4.2.2, casilla 44, a continuación del primer punto del apartado b), se incluye el siguiente párrafo:
«Nota: En la impresión del documento de acompañamiento de tránsito (DAT) únicamente deberán incluirse los códigos previstos en el anexo 37 quáter del Reglamento CEE 2454/93 manteniendo la estructura de 3 dígitos. Estos códigos se corresponden con los códigos incluidos en el anexo XV-B de esta Resolución que comienzan con la clave "N" y que deberán imprimirse sin dicha letra.»
9.º) Capítulo 6.º, apartado 6.4.3.2. «Procedimiento de despacho sobre documentación escaneada», se añade el siguiente párrafo al final de este apartado:
«Este procedimiento podrá ser también solicitando en el marco de la VEXCAN.»
10) Apéndice II, «Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a impuestos especiales de fabricación, «apartado A, casilla 33, se sustituye el texto por el siguiente:
«Se consignará, en la subcasilla 5.ª, un código alfanumérico de 4 dígitos (código adicional nacional) formado por el correspondiente al producto, de 3 dígitos, según la tabla del anexo VII y a continuación uno de las claves siguientes: S. Si los bienes importados se introducen, en régimen suspensivo, desde la Aduana de importación hasta la fábrica o depósito fiscal;
E. Si el importador se acoge a alguna de las exenciones previstas en la Ley de Impuestos Especiales; N. Supuestos de exención contemplados en el artícu-lo 42.6 de la Ley de Impuestos Especiales; D. Introducción en la Península e Islas Baleares de mercancía procedente de las Islas Canarias cuando corresponda ingresar la diferencia entre los tipos impositivos vigentes en dichos territorios; 0 (cero) en el resto de los casos.»
11) Apéndice X «Normas específicas para la cumplimentación del DUA en las Islas Canarias a efectos de la aplicación del Régimen Específico de Abastecimiento de estas islas (REA)», segundo párrafo, donde dice: «...artícu-lo 9 del Reglamento (CE) 247/2006.», debe decir: «...artícu-lo 9 del Reglamento (CE) 793/2006.»
12) Apéndice XII «Despacho centralizado regional», se incluye el siguiente párrafo a continuación del primero:
«Este procedimiento podrá ser también solicitando en el marco de la VEXCAN.»
13) Anexo VII «Códigos de Impuestos Especiales», se sustituye este anexo por el que se incluye como anexo 2.º de esta Resolución.
14) Anexo XIV-A, cuadro de «Regímenes a la Importación, en el marco de la VEXCAN, se corrigen de la forma siguiente, códigos previstos en la casilla 37.1 referidos a las descripciones de regímenes que se indican a continuación:
15) Anexo XV-B, se sustituye la descripción del código 7002 por la siguiente:
16) Anexo XV, se añade el código siguiente:
17) Anexo XVI, se sustituye el modelo de «documento de acompañamiento de exportación» por el que se incluye como anexo 3.º de esta Resolución.
ANEXO 2.º ANEXO VII Códigos de Impuestos Especiales
Declaración de importación o introducción.
Z
DUA
RRRRANNNNNNPPPAAAAMMDD (d) AAPPRRRRRRNNNNNNNCAAAA
Declaración de importación o introducción.
Z
DUA
AAPPRRRRRRNNNNNNNCPPPAAAAMMD D (d)
A
Pago previo al levante.
R
Pago aplazado con prestación de garantía.
J
Pago aplazado sin prestación de garantía por Entidades Públicas y otros casos especiales expresamente previstos en la normativa vigente.»
Descripción del régimen
Casilla 37.1
Casilla 37.2
Despacho a consumo procedente de una introducción temporal.
Despacho a consumo de mercancía comunitaria previamente vinculada a Depósito REF.
Código
Cód. Anterior
Descripción
Importe gastos base imponible IVA, AIEM y/o IGIC.
Código
Cód. Anterior
Descripción
Importe subvención REA (cálculo base IGIC).
Clase de producto
Código epígrafe
Unidad fiscal
Alcohol y bebidas derivadas
0A0
HG
Alcohol y bebidas derivadas con destino a Canarias
0A7
HG
Productos intermedios < 15 % vol
0I0
HL
Productos intermedios > 15 % vol
0I1
HL
Productos intermedios con destino a Canarias < 15 % vol
0I8
HL
Productos intermedios con destino a Canarias > 15 % vol
0I9
HL
Cerveza < 1,2 % vol
0G0
HL
Cerveza > 1,2 % vol hasta 2,8 % vol
0G1
HL
Cerveza grado plato < 11 + 2,8 % vol
0A3
HL
Cerveza grado plato > 11 hasta 15
0A4
HL
Cerveza grado plato > 15 hasta 19
0A5
HL
Cerveza grado plato > 19
0A6
HP
Vinos tranquilos
0V0
HL
Vinos espumosos
0V1
HL
Bebidas fermentadas tranquilas
0V2
HL
Bebidas fermentadas espumosas
0V3
HL
Gasolinas con plomo
0B0
KL
Gasolinas sin plomo > 97 I.O
0H0
KL
Gasolinas sin plomo < 97 I.O
0H1
KL
Gasóleos para uso general
0B2
KL
Gasóleos con tipo reducido
0B3
KL
Fuelóleos
0B4
TN
G.L.P. Para uso general
0B5
TN
G.L.P. Carburante automóviles servicio público
0B6
TN
G.L.P. Usos distintos del carburante
0B7
TN
Gas natural para uso general
0B8
GJ
Gas natural usos distintos del carburante
0B9
GJ
Carbón
0N1
TN
Queroseno uso general
0C0
KL
Queroseno usos distintos del carburante
0C1
KL
Alquitranes de hulla
0C2
TN
Benzoles, toluoles, xiloles
0C3
KL
Aceites de cerosota
0C4
TN
Aceites brutos de la destilación de alquitranes de hulla
0C5
TN
Aceites crudos condensados de gas natural para uso general
0C6
KL
Aceites crudos condensados de gas natural para uso distinto del carburante
0C7
KL
Los demás aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
0C8
TN
Gasolinas especiales carburorreactores tipo gasolina y demás aceites ligeros
0C9
KL
Aceites medios distintos de los querosenos para usos general
0D0
KL
Aceites medios distintos de los querosenos usos distintos del carburante
0D1
KL
Aceites pesados y preparaciones del código NC 2710.00.87 A 2710.00.98
0D2
TN
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00 Excepto el metano de uso general
0D3
GJ
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, Excepto el metano para usos distintos de carburante
0D4
GJ
Vaselina, parafina y productos similares
0D5
TN
Coque de petróleo, betún de petróleo, mezclas bituminosas y demás residuos
0D6
TN
Hidrocarburos de composición química definida
0D7
KL
Preparaciones de los códigos 3403.11.00 y 3403.19
0D8
TN
Preparaciones antidetonantes y aditivos del código nc 3811
0D9
KL
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos
TN
Biometanol
KL
Biodiésel
KL
Biodiésel-biometanol para uso combustible.
TN
Cigarros y cigarritos
0F0
%
Cigarrillos
0F1
% y MI
Picadura para liar
0F2
%
Las demás labores del tabaco
0F3
%
Cigarrillos a tipo mínimo
0F4
MI
Impuesto sobre la electricidad
0K0
%