Resumen del Artículo 45

Artículo 45 del Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. (codigo) — Incorporación de centros y plazas escolares a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña. 1. El Gobierno, en el marco de la programación de la oferta educativa, crea centros públicos de titularidad de la Generalidad, modifica su composición y, si procede, los suprime.…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 45

1. El Gobierno, en el marco de la programación de la oferta educativa, crea centros públicos de titularidad de la Generalidad, modifica su composición y, si procede, los suprime. Corresponde a los entes locales ofrecer terrenos suficientes y adecuados para la construcción de estos centros. Asimismo, mediante convenios con los entes locales, se crean, se modifican y se suprimen centros públicos de los que sea titular un ente local.

2. En el marco de la programación educativa, de acuerdo con el artículo 21.3 del Estatuto, los centros privados que ofrecen enseñanzas obligatorias y satisfacen necesidades de escolarización pueden vincularse, si procede, a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña mediante el acceso al concierto educativo, con las condiciones y los requisitos establecidos legalmente. El cumplimiento de los requisitos que han dado lugar al concierto educativo debe mantenerse durante toda la vigencia del concierto.

3. La integración de centros en la red de titularidad de la Generalidad debe realizarse mediante ley.

Norma publicada: 10 de julio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 45

¿Qué dice el Artículo 45 del codigo?

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¿El Artículo 45 del codigo está vigente?

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¿Dónde se ubica el Artículo 45 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 45?

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