Resumen del Artículo 79

Artículo 79 del Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. (codigo) — Acreditación y habilitación. 1. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección turística deben disponer de un título que acredite su condición, y están obligados a exhibirlo en el ejercicio de sus funciones. 2. El departamento competente en materia de turismo puede…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 79

1. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección turística deben disponer de un título que acredite su condición, y están obligados a exhibirlo en el ejercicio de sus funciones.

2. El departamento competente en materia de turismo puede habilitar para cumplir funciones inspectoras a personal funcionario propio o de otras administraciones, que debe disponer asimismo de la acreditación a que se refiere el apartado 1 y, en el ejercicio de sus funciones, exhibirla.

3. La Administración de la Generalidad puede coordinar, en los términos establecidos por la legislación de régimen local, el ejercicio de las funciones inspectoras atribuidas a los entes locales, y ha de colaborar y cooperar con los mismos para que puedan cumplirlas adecuadamente.

Norma publicada: 21 de junio de 2002

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 79

¿Qué dice el Artículo 79 del codigo?

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¿El Artículo 79 del codigo está vigente?

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¿Dónde se ubica el Artículo 79 dentro del codigo?

Forma parte del articulado del Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 79?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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