Artículo 87
Se considera infracción leve:
a) No poseer, no exhibir o exhibir defectuosamente los distintivos, los anuncios, las señales o la información de exhibición obligatoria.
b) Incumplir el plazo o las condiciones establecidos para realizar las comunicaciones o notificaciones preceptivas.
c) Faltar al debido respeto y consideración a los usuarios turísticos.
d) Hacer un uso negligente de los recursos turísticos que les produzca desperfectos leves o suponga un deterioro leve de sus valores ambientales, culturales, históricos o económicos.
e) Incurrir en deficiencias leves en la prestación de los servicios en relación a la categoría del establecimiento y a las condiciones anunciadas o pactadas.
f) Incurrir en deficiencias en el mantenimiento y la higiene de los establecimientos y en los servicios de limpieza y reparación de los locales, las instalaciones, el mobiliario y los utensilios.
g)
h)
i) Incumplir las normas sobre la publicidad de las prestaciones, de los servicios y de los precios.
j) Cualquier infracción clasificada como grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca tal calificación.
k) Cualquier otra inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa que la completa o desarrolla, siempre y cuando no tenga trascendencia económica directa ni comporte perjuicios graves para los usuarios turísticos.
Norma publicada: 21 de junio de 2002