Artículo 58
1. Los municipios de más de 20.000 habitantes constituirán un consejo municipal de servicios sociales. El resto de ayuntamientos y las mancomunidades de municipios también pueden constituir opcionalmente uno.
2. Los consejos municipales de servicios sociales son órganos consultivos de participación comunitaria para el asesoramiento y la consulta en materia de servicios sociales en los municipios.
3. Es competencia del municipio o la mancomunidad determinar la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos municipales de servicios sociales.
4. En los consejos municipales de servicios sociales habrá representantes de los entes locales, de las personas usuarias, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, y de las entidades de iniciativa social de su ámbito territorial.
Norma publicada: 11 de junio de 2009