Resumen del Artículo 58

Artículo 58 del Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. (codigo) — Los consejos de servicios sociales municipales o de mancomunidades. 1. Los municipios de más de 20.000 habitantes constituirán un consejo municipal de servicios sociales. El resto de ayuntamientos y las mancomunidades de municipios también pueden constituir opcionalmente uno. 2.…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 58

1. Los municipios de más de 20.000 habitantes constituirán un consejo municipal de servicios sociales. El resto de ayuntamientos y las mancomunidades de municipios también pueden constituir opcionalmente uno.

2. Los consejos municipales de servicios sociales son órganos consultivos de participación comunitaria para el asesoramiento y la consulta en materia de servicios sociales en los municipios.

3. Es competencia del municipio o la mancomunidad determinar la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos municipales de servicios sociales.

4. En los consejos municipales de servicios sociales habrá representantes de los entes locales, de las personas usuarias, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, y de las entidades de iniciativa social de su ámbito territorial.

Norma publicada: 11 de junio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 58

¿Qué dice el Artículo 58 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 58 dentro del codigo?

Forma parte del articulado del Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 58?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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