Resumen del Artículo 9

Artículo 9 del Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. (codigo) — Naturaleza y competencias. 1. El Consejo de Turismo de Cantabria es un órgano colegiado de carácter consultivo en materia de ordenación y fomento del turismo, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo. 2. Corresponde al Consejo de Turismo de Cantabria: a) Elevar…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 9

1. El Consejo de Turismo de Cantabria es un órgano colegiado de carácter consultivo en materia de ordenación y fomento del turismo, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo.

2. Corresponde al Consejo de Turismo de Cantabria:

a) Elevar propuestas a la Consejería competente en materia de turismo y, a través de ésta, a otros órganos competentes en materia de turismo, sobre cuestiones de esta naturaleza.

b) Asesorar, a petición de la Consejería, sobre las actividades de ordenación, promoción y fomento de la oferta turística.

c) Dictaminar sobre las cuestiones de índole turística que le sean sometidas por la citada Consejería.

d) Cuantas otras funciones de carácter consultivo considere convenientes someter a este órgano la Consejería competente en materia de turismo.

Norma publicada: 24 de marzo de 1999

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 9

¿Qué dice el Artículo 9 del codigo?

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¿El Artículo 9 del codigo está vigente?

El artículo 9 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 9 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 9?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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