Resumen del Artículo 7

Artículo 7 del Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. (codigo) — Competencias de la Administración municipal. 1. Corresponde a los municipios, en materia turística, las competencias que la legislación de régimen local les atribuye, así como el ejercicio de las funciones delegadas por los Cabildos Insulares. 2. En todo caso corresponde a los…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 7

1. Corresponde a los municipios, en materia turística, las competencias que la legislación de régimen local les atribuye, así como el ejercicio de las funciones delegadas por los Cabildos Insulares.

2. En todo caso corresponde a los municipios en materia turística:

a) La prestación de los servicios turísticos obligatorios que les impone la presente Ley.

b) El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en lo que atañe a las empresas y establecimientos turísticos.

c) La aprobación de los instrumentos de planeamiento que les compete, conforme al ordenamiento vigente, de acuerdo con las previsiones de esta Ley en cuanto al planeamiento directivo insular.

3. Los municipios desarrollarán sus funciones en coordinación con la política regional e insular, tanto en la prestación de servicios como en las actuaciones en infraestructuras.

Norma publicada: 6 de abril de 1995

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 7

¿Qué dice el Artículo 7 del codigo?

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¿El Artículo 7 del codigo está vigente?

El artículo 7 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 7 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 7?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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