Artículo 55
1. El ejercicio de la actividad turística de alojamiento podrá ejercerse, en los términos regulados en la presente ley, en alguno de los siguientes establecimientos:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos y viviendas turísticas.
c) Campamentos de turismo.
d) Establecimientos de turismo rural.
e) Albergues turísticos.
f) Cualesquiera otros que se fijen reglamentariamente.
2. A los alojamientos turísticos les serán de aplicación los requisitos que determinen las disposiciones vigentes en materia de edificación y vivienda relativos a las condiciones de salubridad, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación y demás requisitos que se determinen en las disposiciones vigentes.
Norma publicada: 27 de octubre de 2011