Resumen del Artículo 64

Artículo 64 del Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León. (codigo) — Complementariedad de la iniciativa privada. 1. La iniciativa privada complementará las prestaciones ofrecidas por el Sistema Público de Salud cuando resulte necesario, respetándose, en todo caso, los principios de publicidad, transparencia, objetividad, eficiencia y buena…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 64

1. La iniciativa privada complementará las prestaciones ofrecidas por el Sistema Público de Salud cuando resulte necesario, respetándose, en todo caso, los principios de publicidad, transparencia, objetividad, eficiencia y buena administración. Se ponderarán tanto la calidad del servicio prestado como el ahorro económico en las relaciones con la iniciativa privada.

2. Con carácter general, las prestaciones ofrecidas por el Sistema Público serán realizadas por el Sistema Público de Salud, pudiendo recurrir a la iniciativa privada, teniendo en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de los recursos sanitarios propios.

3. El Sistema Público de Salud de Castilla y León dará preferencia en sus relaciones con la iniciativa privada a las entidades que no tengan carácter lucrativo, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto de la prestación.

Norma publicada: 30 de agosto de 2010

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 64

¿Qué dice el Artículo 64 del codigo?

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¿Dónde se ubica el Artículo 64 dentro del codigo?

Forma parte del articulado del Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 64?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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