Resumen del Artículo 7

Artículo 7 del Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. (codigo) — Recursos turísticos potenciales. 1. Son recursos turísticos potenciales los bienes, las manifestaciones o los servicios susceptibles de convertirse en nuevos recursos turísticos esenciales o de interés local. 2. Los recursos turísticos potenciales tienen que recibir una…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 7

1. Son recursos turísticos potenciales los bienes, las manifestaciones o los servicios susceptibles de convertirse en nuevos recursos turísticos esenciales o de interés local.

2. Los recursos turísticos potenciales tienen que recibir una consideración preferente de las administraciones turísticas en la actividad de apoyo a la creación de nuevos recursos turísticos.

Norma publicada: 21 de junio de 2002

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 7

¿Qué dice el Artículo 7 del codigo?

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¿El Artículo 7 del codigo está vigente?

El artículo 7 del codigo está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 7 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 7?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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