Resumen del Artículo 99

Artículo 99 del Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón. (codigo) — Medidas cautelares en el procedimiento sancionador. 1. El órgano competente para el inicio del expediente sancionador, en cualquier momento del procedimiento, podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 99

1. El órgano competente para el inicio del expediente sancionador, en cualquier momento del procedimiento, podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.

2. Las medidas cautelares deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción.

3. Podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares:

a) El cierre temporal total o parcial del establecimiento o la suspensión temporal total o parcial de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última medida la prohibición de aceptar nuevas personas usuarias.

b) La prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

4. Durante la tramitación del procedimiento deberán levantarse las medidas cautelares si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente deberá ratificar o dejar sin efecto la medida cautelar adoptada

Norma publicada: 30 de junio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 99

¿Qué dice el Artículo 99 del codigo?

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¿El Artículo 99 del codigo está vigente?

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¿Dónde se ubica el Artículo 99 dentro del codigo?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 99?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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