Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

Vigente

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Articulo 211

1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento.

2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer.

3. La personalidad civil se extingue con la muerte.

CAPÍTULO II

Sección 3
Articulo 212

1. Toda persona tiene derecho a recibir información verídica, comprensible y adecuada a sus necesidades y requerimientos sobre el alcance de cualquier intervención en el ámbito de su salud, que la ayude a tomar decisiones de forma autónoma, salvo que haya expresado su voluntad de no ser informada. Este derecho es directamente exigible ante los tribunales de justicia.

2. El paciente es el titular del derecho a la información y quien tiene el derecho a permitir y autorizar el acceso a la información que se refiere a su salud, salvo en los casos en que la legislación establece otra cosa.

3. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos que se refieren a su salud y que no se generen registros con datos personales de salud que no sean estrictamente necesarios.

4. Si la persona se halla en un estado físico o psíquico que no le permite recibir la información o comprenderla, esta debe darse, de la forma establecida por la legislación para el ámbito sanitario, a la persona designada en el documento de voluntades anticipadas, al asistente legalmente designado, al representante legal, a la persona que tiene la guarda de hecho, a los familiares o a las personas que están vinculadas a ella, según proceda.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Articulo 221

Las funciones de protección de las personas menores de edad, de las que no pueden gobernarse por sí mismas, si no están en potestad parental, y de las que necesitan asistencia deben ejercerse siempre en interés de la persona asistida, de acuerdo con su personalidad, y van dirigidas al cuidado de su persona, a la administración o defensa de sus bienes e intereses patrimoniales y al ejercicio de sus derechos.

CAPÍTULO II

Sección 7
Articulo 222

Deben ponerse en tutela:

a) Los menores no emancipados que no estén en potestad parental.

b) Los incapacitados, si lo determina la sentencia.

CAPÍTULO III

Articulo 223

Deben ponerse en curatela, si procede, las siguientes personas:

a) Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado casado o conviviente en pareja estable con una persona plenamente capaz.

b) Los incapacitados con relación a los que no se haya considerado adecuada la constitución de la tutela.

c) Los pródigos.

CAPÍTULO IV

Articulo 224

El letrado de la Administración de Justicia debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:

a) Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.

b) Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.

c) Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.

d) En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.

e) En los demás casos determinados por la ley.

CAPÍTULO V

Articulo 225

Es guardadora de hecho la persona física o jurídica que cuida de un menor o de una persona en quien se da una causa de incapacitación, si no está en potestad parental o tutela o, aunque lo esté, si los titulares de estas funciones no las ejercen.

CAPÍTULO VI

Articulo 226

1. La persona mayor de edad puede solicitar la designación de una o más personas que la asistan de acuerdo con lo que se establece en este capítulo, si la necesita para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.

2. La constitución de la asistencia se puede llevar a cabo mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial o de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

3. También pueden pedir la designación judicial de la asistencia las personas legitimadas por la Ley de la jurisdicción voluntaria para promover el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en caso de que no se haya constituido previamente de forma voluntaria, y siempre que no haya un poder preventivo en vigor que sea suficiente para proporcionar el apoyo que la persona requiere.

4. El ejercicio de las funciones de asistencia se debe corresponder con la dignidad de la persona y tiene que respetar sus derechos, voluntad y preferencias.

CAPÍTULO VII

Articulo 227

1. Pueden ser beneficiarias de patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con el presente capítulo las personas con discapacidad psíquica igual o superior al 33% o con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%. También lo pueden ser las personas que están en situación de dependencia de grado II o III, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. El grado de discapacidad o de dependencia se acredita por medio del certificado emitido por el órgano administrativo competente o por medio de una resolución judicial firme.

CAPÍTULO VIII

Articulo 228

1. Se consideran desamparados los menores que están en una situación de hecho en que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad, o que están sometidos a maltratos físicos o psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para su protección efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la separación del menor de su núcleo familiar.

2. La entidad pública competente debe adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo con lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

Sección 5
Articulo 231

1. La familia goza de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes.

2. Se reconocen como miembros de la familia, con los efectos que legalmente se determinen, los hijos de cada uno de los progenitores que convivan en el mismo núcleo familiar, como consecuencia de la formación de familias reconstituidas. Este reconocimiento no altera los vínculos con el otro progenitor.

CAPÍTULO II

Sección 6
Articulo 232

En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley.

CAPÍTULO III

Sección 4
Articulo 233

1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:

a) La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.

b) La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.

c) El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.

d) La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.

e) La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1.

f) La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.

g) El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.

h) Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.

2. En caso de violencia familiar o machista, la autoridad judicial competente debe adoptar, además de las medidas establecidas por el apartado 1, las establecidas por la legislación específica.

3. La autoridad judicial puede acordar las garantías que sean adecuadas para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales.

4. La autoridad judicial, en el momento de acordar las medidas definitivas, puede revisar los acuerdos conseguidos por los cónyuges respecto al contenido de las medidas provisionales.

5. La solicitud de medidas provisionales implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado en favor del otro.

CAPÍTULO IV

Sección 3
Articulo 234

Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

CAPÍTULO V

Subsección 6
Articulo 235

La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción.

CAPÍTULO VI

Sección 5
Articulo 236

Los progenitores, para cumplir las responsabilidades parentales, tienen la potestad respecto a los hijos menores no emancipados. La potestad parental puede extenderse a los hijos mayores de edad incapacitados prorrogándola o rehabilitándola.

CAPÍTULO VII

Articulo 237

Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.

TÍTULO IV

Articulo 240

Dos o más personas que conviven en una misma vivienda habitual y que comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, constituyen una relación de convivencia de ayuda mutua, que se rige por los acuerdos que hayan estipulado o, en su defecto, por lo establecido por el presente título.

Articulo Disposición adicional cuarta. Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Especialidades procesales relativas a pretensiones económico-matrimoniales ejercidas en los procesos de liquidación y división de la herencia.

1. En caso de disolución del matrimonio por muerte, el cónyuge superviviente puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tuviesen en comunidad ordinaria indivisa y solicitar la determinación de la compensación económica por razón de trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido por los artículos 782 a 789 de la Ley del Estado 1/2000, excepto en el caso de la compensación, que es regulada por el artículo 232-11.2 del Código civil.

2. El acuerdo que se alcance o la sentencia que se dicte en el procedimiento de división de herencia debe incluir la determinación, liquidación y división de los bienes que los cónyuges tuviesen en comunidad indivisa durante el matrimonio, así como, si procede, la compensación económica por razón de trabajo, concretada como crédito del cónyuge superviviente abonable por quienes resulten herederos.

Articulo Disposición adicional décima. Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Registro de parejas estables.

1. Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia.

2. En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras públicas de constitución de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinción, así como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el artículo 234-1, a) y b).

Articulo Disposición adicional novena. Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Información sobre el plan de parentalidad.

El Departamento de Justicia, en colaboración con los colegios profesionales, debe difundir la información sobre el plan de parentalidad y facilitar modelos para su elaboración adaptados a las diferentes etapas de la vida de los menores.

Articulo Disposición adicional octava. Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Intervención de especialistas como auxiliares de los tribunales en el control de las instituciones de protección.

A los efectos de lo establecido por el artículo 221-5 del Código civil, la autoridad judicial puede requerir la intervención de especialistas en psicología, psiquiatría, pediatría, geriatría, medicina de familia, trabajo o educación social. La autoridad judicial también puede requerir la intervención de agentes de la propiedad inmobiliaria, economistas, auditores o censores de cuentas para que realicen el seguimiento y el control de la gestión económica encargada a los órganos tutelares y, específicamente, para que examinen la conveniencia de los actos de disposición y gravamen de bienes y derechos de las personas protegidas.

Articulo Disposición adicional primera. Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Registro de patrimonios protegidos

1. Se crea el Registro de patrimonios protegidos, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tenga atribuida la competencia.

2. En el Registro de patrimonios protegidos deben hacerse constar:

a) Las escrituras de constitución de patrimonios protegidos y sus modificaciones.

b) Las escrituras de aportación de bienes a patrimonios protegidos constituidos e inscritos en el Registro.

c) Los cambios en la persona del administrador de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.

d) Las medidas adoptadas judicialmente, con carácter transitorio o permanente, referidas a la administración de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.

3. La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de patrimonios protegidos deben establecerse por reglamento.

Articulo Disposición adicional quinta. Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable.

1. Los procedimientos judiciales relativos a la ruptura de la pareja estable se tramitan, en lo no regulado expresamente por el Código civil, de acuerdo con lo que la Ley del Estado 1/2000 establece en materia de procesos matrimoniales. En estos procesos, las partes pueden someter las discrepancias a mediación y la autoridad judicial puede remitirlas a una sesión informativa sobre mediación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-6 del Código Civil.

2. Las reclamaciones fundamentadas en lo establecidos por los artículos 234-7 a 234-14 del Código civil deben acumularse en un único proceso. En el mismo proceso, cualquiera de los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los miembros de la pareja lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos como una masa común a efectos de la formación de lotes y de su adjudicación.

Articulo Disposición adicional segunda. Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Medidas de conciliación del trabajo y la vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas que convive en pareja estable.

1. Las medidas de conciliación del trabajo con la vida familiar aplicables a las administraciones públicas catalanas y que la legislación establece en favor de convivientes se refieren a la pareja estable, regulada por el artículo 234-1 del Código civil.

2. A los efectos de acreditar la existencia de una pareja estable, puede aportarse la escritura pública a que se refiere el artículo 234-1.c) del Código civil o un acta de notoriedad que demuestre la convivencia ininterrumpida durante dos años o durante un período inferior si una vez iniciada la convivencia los convivientes han tenido un hijo común.

Articulo Disposición adicional séptima. Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Supervisión del régimen de relaciones personales por la red de servicios sociales o el punto de encuentro familiar.

1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, la autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios sociales, si existe una situación de riesgo social o de peligro, para que se haga un seguimiento de la situación familiar.

2. La autoridad judicial, si dispone la intervención de un punto de encuentro familiar de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-13 del Código civil, debe concretar la modalidad de intervención. La supervisión puede consistir en el control de las entregas y recogidas, en la vigilancia de la relación dentro del centro, en la asistencia para facilitar la relación o en cualquier otra modalidad de intervención que sea adecuada.

3. Los responsables del punto de encuentro familiar deben presentar a la autoridad judicial un informe de seguimiento cada tres meses o, sin esperar a la finalización del plazo, siempre que sea preciso. Deben proponer la modificación de la modalidad de intervención si aprecian que concurren circunstancias que lo aconsejan y, asimismo, deben proponer al juzgado el cese de la medida si entienden que la relación que pretende garantizarse puede ser perjudicial para el menor.

4. En los casos en que no exista ningún riesgo de violencia, abusos o maltratos, cuando la relación parental se consolide, los responsables del punto de encuentro familiar pueden proponer a la autoridad judicial la derivación del caso a una sesión informativa de mediación familiar.

5. El tribunal puede delegar al servicio técnico de apoyo judicial el seguimiento de las medidas adoptadas respecto al cumplimiento del régimen de relaciones personales y a su supervisión.

Articulo Disposición adicional sexta. Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental

1. Los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental tienen por objeto primordial averiguar o apreciar la existencia en el menor, o en alguno de los progenitores o en otros miembros de la familia que convivan con él, de una enfermedad mental o de anomalías de conducta que incidan, perjudiquen o interfieran en las relaciones familiares, para establecer el régimen de guarda y de relaciones personales. También pueden tener por objeto comprender adecuadamente el sistema de relaciones personales existente en la familia o en los nuevos núcleos en que el menor debe integrarse, y las medidas de seguimiento que deban adoptarse para garantizar el derecho de los menores a mantener la normalidad en las relaciones con sus progenitores.

2. Los dictámenes relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental que las partes aporten al proceso equivalen a los elaborados por el equipo técnico de apoyo judicial o los profesionales que el juez designa en su lugar, siempre y cuando el perito haya sido designado por un colegio profesional o una entidad reconocida por la Administración a partir de un censo de especialistas y de modo que se garantice la objetividad, imparcialidad y capacidad técnica.

3. Si los medios probatorios aportados por las partes relativos al régimen de guarda, incluida la compartida, y de relaciones personales no ofrecen suficientes elementos de juicio, el tribunal puede disponer que un perito judicial elabore un informe. El perito debe designarse entre los especialistas de los equipos técnicos de apoyo judicial, de la clínica de medicina forense o de los colegios profesionales correspondientes si los servicios públicos de asesoramiento no existen o no pueden asumir la designación.

4. Los especialistas integrados en los equipos técnicos que apoyan a los tribunales o los designados en lugar de aquellos son auxiliares de los tribunales. Las autoridades y los organismos públicos y privados, y los profesionales que hayan intervenido previamente con la familia, tienen el deber de colaborar. Si la colaboración solicitada se refiere a aspectos protegidos por el secreto profesional, por el derecho de intimidad o por la normativa relativa a datos personales, se requiere una resolución expresa del tribunal.

Articulo Disposición adicional tercera. Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales.

1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:

a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.

2. Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2.

Articulo Disposición derogatoria. Disposición derogatoria

Disposición derogatoria

Se derogan:

a) La Ley 9/1998, de 15 julio, del Código de familia.

b) La Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

c) La Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.

Articulo Disposición final cuarta. Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Remisiones de la Ley 21/2000.

Desde la entrada en vigor de la presente ley, las remisiones que el artículo 7 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica, hace al Código de familia deben entenderse hechas a lo que el artículo 212-22 del Código civil establece en materia de consentimiento informado.

Articulo Disposición final primera. Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del libro primero del Código Civil de Cataluña.

1. Se modifica la letra a) del artículo 121-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:

«a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones».

2. Se modifica la letra c) del artículo 121-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.»

3. Se añade una letra, la f), al artículo 121-16 del Código civil, con el siguiente texto:

«En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones».

Articulo Disposición final quinta. Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2011.

Articulo Disposición final segunda. Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del libro cuarto del Código Civil.

1. Se modifican los artículos 412-3 y 412-5 del Código civil, en los que la expresión «unión estable» se sustituye por la expresión «pareja estable».

2. Se modifican los artículos 421-11, 422-13, 423-9, 424-1, 424-5, 424-10, 425-12, 431-2, 431-17, 441-2, 442-1, 442-2, 442-3, 442-4, 442-5, 442-6, 442-7, 451-16, 451-17, 451-26, 452-1, 452-2, 452-3, 452-4, 452-5, 452-6 y 463-2 del Código civil, así como la rúbrica de la sección segunda del capítulo II del título IV del libro cuarto del Código civil, en los que la expresión «unión estable de pareja» se sustituye por la expresión «pareja estable».

3. Se modifica el artículo 422-13 del Código civil, en los que la expresión «la unión» se sustituye por «la pareja estable».

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 461-9 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados y las personas puestas en curatela deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.»

Articulo Disposición final sexta. Disposición final sexta

Disposición final sexta. Organización y funcionamiento del Registro de parejas estables.

La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de parejas estables se tiene que establecer por reglamento.

Articulo Disposición final tercera. Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 531-9 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se rigen, respectivamente, por las disposiciones del libro segundo y del libro cuarto.»

2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 531-15 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:

«d) La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 531-15 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 531-19 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El donante puede establecer, a plazo o condicionalmente, que los bienes reviertan en el propio donante, en el cónyuge, en el otro miembro de la pareja estable o en sus herederos. La reversión que depende de la simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional.»

5. Se modifica el apartado 6 del artículo 531-19 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Las reversiones establecidas a favor del donante, del cónyuge, del otro miembro de la pareja estable o de sus herederos, en todo lo que no establece el presente artículo, se rigen por el artículo 431-27, y las establecidas a favor de terceras personas, por los preceptos relativos a los fideicomisos.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 531-20 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El ejercicio de la facultad de disponer, si se ha condicionado al estado de necesidad del donante, de su familia o del otro miembro de la pareja estable, o a la autorización o el consentimiento de personas determinadas, debe atenerse a lo que con relación a estos casos se establece para el usufructo con facultad de disponer.»

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 531-21 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las donaciones efectuadas con gravámenes, cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el libro segundo.»

8. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 531-26 del Código civil, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable, mientras dura la convivencia.

c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar, o entre la persona asistida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.»

9. Se modifica el apartado 6 del artículo 552-11 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el artículo 232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estable.»

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 561-14 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El usufructo vitalicio constituido conjunta y simultáneamente a favor de cónyuges, de convivientes en pareja estable o de hijos o hermanos del constituyente no se extingue, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, hasta el fallecimiento de todos los titulares, de modo que la cuota o el derecho de quienes premueran incrementa el de los supervivientes en la proporción correspondiente.»

11. Se modifica el apartado 2 del artículo 562-4 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La ejecución de una hipoteca sobre el bien comporta la extinción de los derechos de uso y habitación si sus titulares consintieron su constitución, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 233-19 a 233-24 y 234-8, en materia de vivienda familiar.»

12. Se modifica la letra c) del artículo 565-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En las adjudicaciones de la finca por disolución de comunidades matrimoniales de bienes, de comunidades ordinarias indivisas entre esposos o convivientes en pareja estable o por cesión sustitutiva de pensión, en casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio y de extinción de la pareja estable.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 569-29 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los menores de edad y los incapacitados solo pueden constituir una hipoteca si cumplen los requisitos que el presente código y las demás leyes establecen para la enajenación y el gravamen de sus bienes.»

14. Se modifica el artículo 569-30 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 569-30. Hipoteca constituida por los cónyuges.

La hipoteca constituida sobre bienes adquiridos con pacto de supervivencia o sobre bienes comunes en los regímenes matrimoniales de comunidad requiere el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que exista un pacto o disposición que admita expresamente que un solo cónyuge disponga unilateralmente de los bienes inmuebles comunes.»

15. Se modifica el artículo 569-31 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 569-31. Hipoteca sobre la vivienda familiar o común.

1. En las hipotecas constituidas por un cónyuge o un conviviente en pareja estable sobre derechos o participaciones de la vivienda familiar, el otro cónyuge o conviviente no titular debe dar su consentimiento. Si falta el consentimiento, el cónyuge o conviviente titular puede solicitar la autorización judicial de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-8.

2. El cónyuge o el conviviente en pareja estable que hipoteca una vivienda, si esta no tiene el carácter de familiar, debe manifestarlo expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca. La impugnación por el otro cónyuge o conviviente, en caso de declaración falsa o errónea de la persona que hipoteca, no puede perjudicar a los acreedores hipotecarios de buena fe.»

16. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 569-32 del Código civil, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 569-32. Hipoteca del usufructo universal.

1. El usufructo universal a que se refiere el artículo 442-4 es hipotecable.»

17. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 7 del artículo 569-36 del Código civil, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 569-36. Hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en forma de pensión.

1. Los cónyuges con derecho a percibir una prestación compensatoria en forma de pensión o una pensión alimentaria, en caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, pueden exigir que se les garantice la percepción por medio de una hipoteca sobre los bienes de los cónyuges deudores.»

7. Es preciso atenerse, en caso de muerte de la persona obligada a pagar la pensión, a lo establecido por el artículo 233-18.2.»

18. Se modifica el artículo 569-37 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 569-37. Hipoteca en garantía de alimentos.

La autoridad judicial puede adoptar, entre las medidas necesarias para asegurar la obligación de prestar alimentos a los parientes que tengan derecho a ellos de acuerdo con lo establecido por el presente código y a petición de estos, la de exigir a la persona obligada la constitución de una hipoteca en garantía de la obligación, la cual queda sometida a las normas del artículo 569-36 en todo lo que no se oponga a la naturaleza específica del derecho de alimentos.»

Articulo Disposición transitoria cuarta. Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Convivencia estable en pareja.

1. El tiempo de convivencia, entre personas del mismo o de diferente sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente ley, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los dos años fijados por el artículo 234-1.a) del Código civil.

2. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo del Código civil se aplican a las parejas estables que, hasta la entrada en vigor de este libro, se regían por la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.

3. Los pactos entre convivientes adoptados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley producen efectos de acuerdo con dicha legislación. Conservan su validez los pactos otorgados en previsión de una ruptura antes de la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente en el momento de su adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de algún pacto, este es sin embargo eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones del Código civil.

4. En los procesos para el reconocimiento de efectos derivados de la extinción de una pareja estable iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley es de aplicación la normativa vigente en el momento de iniciarlos. Sin embargo, si las dos partes están de acuerdo y lo manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden adoptarse medidas provisionales y definitivas y, si procede, liquidar los bienes comunes de que son titulares de acuerdo con las disposiciones del Código civil.

5. Los efectos de la extinción de una pareja estable que hayan sido establecidos de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, incluida la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas. Sin embargo, a petición de parte puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, y la sustitución de la pensión alimentaria acordada con anterioridad por un capital en bienes o en dinero, de acuerdo con lo establecido por los artículos 234-7, 234-8 y 234-11 del Código civil. La revisión debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

Articulo Disposición transitoria octava. Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Relaciones convivenciales de ayuda mutua.

Las relaciones convivenciales de ayuda mutua constituidas de acuerdo con la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua, surten los efectos establecidos por el título IV del libro segundo del Código civil, sin perjuicio de la validez de los pactos reguladores de la convivencia otorgados de acuerdo con dicha ley 19/1998.

Articulo Disposición transitoria primera. Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Instituciones tutelares.

1. Los regímenes de protección constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetan, en cuanto a sus efectos y al ejercicio de los cargos, a las disposiciones del Código civil. Las personas con cargos tutelares los mantienen si no están sujetas a una causa de ineptitud de acuerdo con lo establecido por el Código civil. Los protutores nombrados en virtud de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, que continuaban en ejercicio de sus cargos en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, cesan en el cargo, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar las medidas necesarias de protección del tutelado o de su patrimonio.

2. Los poderes en previsión de una situación de incapacidad otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetos, en cuanto a su eficacia y régimen de ejercicio, a lo establecido por el Código civil, salvo lo exigido por el artículo 222-44.3.

3. Los procesos sobre nombramiento de cargos tutelares y los dirigidos a obtener la autorización judicial para hacer determinados actos deben sustanciarse de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad, siempre y cuando se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley, si bien, en caso de delación hecha por uno mismo, la autoridad judicial puede prescindir de la designación si concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 222-9 del Código civil.

4. Los consejos de tutela constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan rigiéndose por la Ley 9/1998.

Articulo Disposición transitoria quinta. Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Filiación.

1. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo del Código civil tienen efectos retroactivos, sea cual sea la fecha de determinación de la filiación.

2. Las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley deben ajustarse a los plazos fijados por dicha legislación, salvo que el plazo correspondiente fijado por el Código civil sea más largo. En cuanto al régimen jurídico y a la transmisibilidad, deben regirse por la legislación que resulte más favorable al hijo o a las personas legitimadas para ejercer la acción.

3. Las sentencias firmes sobre filiación dictadas al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley no impiden que pueda ejercerse de nuevo una acción que se fundamente en una disposición del Código civil o en un hecho o prueba solo admisible al amparo de este.

Articulo Disposición transitoria segunda. Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Efectos del matrimonio.

1. Las disposiciones de los capítulos I e II del título III del libro segundo del Código civil se aplican a los matrimonios contraídos y subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera en cuanto a los procesos matrimoniales iniciados con anterioridad y con los efectos ya decretados por resolución judicial.

2. Los regímenes económicos matrimoniales y demás actos convenidos en capítulos matrimoniales que se hayan otorgado de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley surten efectos de acuerdo con dicha legislación anterior. Conservan su validez los pactos en previsión de una ruptura matrimonial adoptados antes de la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los requisitos que establecía la legislación vigente en el momento de su adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de algún pacto, este es igualmente eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones del Código civil.

3. Las dotes, las tenutas, los ajuares y los cabalatges, los esponsalicios o escreixos, los tantundem, los pactos de igualdad de bienes y ganancias y los demás derechos similares constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan rigiéndose por el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio.

Articulo Disposición transitoria séptima. Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Potestad parental.

El plazo fijado por el artículo 236-6.2 del Código civil, si se pretende hacer valer como causa de privación de la potestad parental, debe computarse desde la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de una causa de privación de la potestad por cualquier otro medio.

Articulo Disposición transitoria sexta. Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Adopción.

1. Las adopciones constituidas en aplicación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y las adopciones plenas constituidas antes de dicha ley surten los efectos que el libro segundo del Código civil establece para la adopción.

2. Las adopciones simples o menos plenas subsisten con los efectos que les reconocía la legislación anterior a la Ley 37/1991. Si se cumplen los requisitos exigidos por el libro segundo del Código civil, puede promoverse la adopción, de acuerdo con sus disposiciones, de las personas ya adoptadas anteriormente en forma simple, sin que el hecho de que no haya habido acogimiento preadoptivo constituya obstáculo alguno.

3. Los expedientes de adopción pendientes de resolución ante los tribunales en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben tramitarse de acuerdo con la legislación anterior.

Articulo Disposición transitoria tercera. Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial.

1. En los procesos matrimoniales iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se aplica la normativa vigente en el momento de iniciarlos. Sin embargo, si ambas partes están de acuerdo y lo manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden adoptarse las medidas provisionales y definitivas y, si procede, liquidar los bienes comunes de acuerdo con lo establecido por el Código civil.

2. Los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de su adopción. Estos efectos se mantienen sin perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos matrimoniales que puedan entablarse entre los propios cónyuges después de la entrada en vigor de la presente ley.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, a petición de parte puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, la sustitución de la pensión compensatoria acordada con anterioridad por la entrega de un capital en bienes o en dinero, y la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, de acuerdo con lo establecido por los artículos 233-10, 233-17 y 233-21 del Código civil. La revisión debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

Articulo único

Se aprueba el libro segundo del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:

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