Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
TÍTULO I
Articulo 2
Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia.
Articulo 3
Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.
Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.
Articulo 4
En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Articulo 5
Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública.
En dicha escritura pública se harán constar la fecha y la hora de otorgamiento. En caso de omisión o falta de expresión de la hora del otorgamiento del pacto sucesorio, se entenderá que el testamento otorgado el mismo día será considerado como acto posterior, siempre que no se pueda demostrar lo contrario.
Asimismo, se comunicará el otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad.
Articulo 6
En la donación universal, el donante será mayor de edad, tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
Además, para el donante, la donación universal es un acto personalísimo, por lo cual no podrá actuar mediante representación voluntaria.
El donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva.
El donante podrá encomendar al donatario universal las facultades de distribución previstas en los artículos 18 y siguientes de la Compilación.
Articulo 7
El donatario universal tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de los bienes.
El donatario menor de edad podrá actuar por representación legal que supla su capacidad.
En los casos de personas con discapacidad habrá que ajustarse a las medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica que correspondan en función de cada situación, de acuerdo con la regulación pertinente.
En ambos casos, la aceptación se considerará hecha a beneficio de inventario, de acuerdo con lo que establece el artículo 23 de esta ley.
En caso de que la donación obligue a hacer prestaciones personales o imponga cargas, se requerirá el consentimiento del donatario mayor de dieciséis años o, de lo contrario, la autorización judicial.
El donatario también podrá actuar por representación voluntaria, mediante poder en el que consten las facultades expresas y suficientes para llevar a cabo este acto.
Articulo 8
En el pacto de definición, el ascendiente o disponente que otorga el pacto de definición tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
El descendiente tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
Ambas partes podrán actuar mediante representación legal o voluntaria.
El descendiente menor emancipado podrá actuar con la asistencia del otro progenitor o, si procede, de defensor judicial.
El menor no emancipado, mayor de dieciséis años, que preste el consentimiento al pacto será asistido por el otro progenitor o, si procede, por defensor judicial.
Articulo 9
Para la interpretación de los negocios sucesorios contractuales hay que ajustarse al sentido literal de sus cláusulas, siempre que los términos de estas sean claros y no dejen dudas sobre la intención de las partes. En caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes negociales, prevalecerá esta sobre las palabras.
Si alguna cláusula admite sentidos diferentes, se entenderá en el más adecuado para que esta produzca los efectos previstos.
La interpretación de las cláusulas controvertidas se hará en el sentido que más favorezca a los intereses del donante, y asimismo en el sentido del menor lucro del donatario frente al donante.
La interpretación de las cláusulas controvertidas entre donatario y terceros interesados en la sucesión se hará en el sentido de la menor onerosidad del donatario frente a estas.
Articulo 10
Para la integración de los negocios sucesorios contractuales hay que ajustarse a los principios sucesorios propios de las islas de Mallorca y Menorca recogidos, directa o indirectamente, en el articulado de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.
CAPÍTULO II
Articulo 11
La donación universal de bienes presentes y futuros es una modalidad de negocio jurídico sucesorio, de carácter lucrativo, que confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.
Articulo 12
La donación universal se podrá otorgar en favor de una o varias personas, de manera simultánea o sucesiva, si bien siempre en un mismo instrumento público, sin perjuicio de lo que establece el artículo 24 de esta ley.
Si el nombramiento de donatarios universales es simultáneo, se aplicarán las reglas del artículo 24 de la Compilación. Si es sucesivo, se aplicarán las reglas de la Compilación relativas a las sustituciones fideicomisarias.
En este último caso, y siempre que no se haya pactado otra cosa, el donatario universal tendrá derecho a detraer la cuarta trebeliánica, en los términos previstos en los artículos 29 y 40 de la Compilación, pero sin tener obligación de restituir los bienes adquiridos de presente, ni de formalizar inventario, ni de prestar la garantía exigida en el artículo 30 de la Compilación.
A los donatarios sucesivos, que deben tener la capacidad sucesoria en el momento de su respectiva adquisición, les será de aplicación lo que dispone el artículo 23 de esta ley.
En los casos en que sea procedente la detracción de la cuarta falcidia, los donatarios sucesivos podrán proteger su derecho hereditario compeliendo al primer instituido a detraerla.
Articulo 13
La donación universal de bienes presentes y futuros es valedera de presente.
La donación universal puede ser efectiva en vida del donante o puede tener aplazada su efectividad.
En la donación universal el donante se reservará lo suficiente para vivir en una situación equivalente a la anterior a la donación.
En el supuesto de efectividad aplazada, la donación podrá ser efectiva a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, en este último caso, de acuerdo con las limitaciones fijadas en la ley.
También podrá contener cualquier otra cláusula que aplace su efectividad de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testamentaria.
En caso de tratarse de una donación universal valedera de presente y efectiva a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica, el donante y el donatario serán considerados, respectivamente, como usufructuario o usufructuarios conjuntos o sucesivos, y nudo propietario de los bienes donados. Ni el donante ni el usufructuario tendrán obligación de formalizar inventario ni de prestar fianza, salvo que el donante así lo disponga.
El donatario, en este caso, adquirirá únicamente la nuda propiedad, que quedará consolidada en el pleno dominio en el momento de la defunción del último usufructuario o, si procede, en el momento del cumplimiento de otra causa de extinción del usufructo.
Articulo 14
En la donación universal se podrán establecer limitaciones, condiciones y sustituciones de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testada.
En las donaciones universales se podrán efectuar nombramientos o encargos relativos a la sucesión del donante, con la misma amplitud y eficacia que se admite en las disposiciones relativas a la sucesión testada.
Se le podrá imponer, además, la obligación de satisfacer la legítima a los legitimarios del donante, ya sea con bienes incluidos en la donación universal, con bienes propios del donatario o en metálico de acuerdo con las normas de la Compilación.
En la donación universal se podrá hacer constar que las divergencias derivadas de esta se sometan a mediación.
Articulo 15
La exclusión de determinados bienes presentes no afectará a la universalidad de la donación.
El donante no podrá disponer de los bienes donados, salvo que se haya reservado la facultad de disponer de algunos de estos, siempre que de las disposiciones hechas por el donante universal no resulte la alteración del carácter lucrativo y universal que tiene el negocio jurídico sucesorio denominado donación universal.
En este caso, el donatario universal dispondrá del término de caducidad de un año, a contar desde la muerte del donante universal, para solicitar la rescisión de las disposiciones hechas por este en perjuicio de su derecho.
Los bienes excluidos y los bienes obtenidos por el donante después del otorgamiento de la donación podrán ser dispuestos por cualquier acto entre vivos, tanto a título gratuito como oneroso, o por actosin necesidad de haber hecho reserva expresa.
El donante podrá otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima.
En relación con el donatario universal, de acuerdo con el párrafo séptimo del artículo 48 de la Compilación, y siempre que el donante no haya dispuesto otra cosa, la condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes presentes y futuros implicará atribución de legítima. Asimismo esta consideración no impedirá al donante poder otorgar, en un momento posterior, un pacto de definición de la legítima o por más de la legítima, sin que afecte a la condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes presentes y futuros.
Los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario por cuanto que es el heredero.
Articulo 16
La donación universal revocará todos los testamentos y codicilos anteriores del donante, siempre que este no manifieste su voluntad de que aquellos subsistan, en todo o en parte, y dicha subsistencia no vulnere los principios sucesorios propios. La revocación no afectará al reconocimiento de hijos ni, salvo manifestación en contra, al nombramiento de tutor o de cualquier otra figura de protección de menores o de apoyo a personas con discapacidad.
Los testamentos y codicilos posteriores serán válidos respecto a los bienes excluidos y a los adquiridos con posterioridad.
Respecto a los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal serán válidos sin necesidad de poner de manifiesto la existencia de esta, ni de contener institución de heredero.
En el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada, con la consideración que le corresponda de acuerdo con el artículo 15 de la Compilación.
Articulo 17
En un testamento o codicilo posterior, el donante podrá revocar, unilateralmente, y por sí mismo, cualquier reserva de usufructo hecha a favor de una tercera persona física o jurídica, en caso de que haya previsto esta facultad en la donación universal o en caso de que el designado en la reserva de usufructo incurra en alguna causa de las que dan lugar a la revocación de la misma, recogidas en el artículo 29 de esta ley.
Si la reserva de usufructo es a favor del cónyuge o de la pareja del donante, este solo podrá revocarla si el cónyuge o la pareja consienten. Asimismo, podrá revocarla, unilateralmente, en caso de divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio, y en el caso de ruptura de la convivencia de la pareja con posterior cancelación de la inscripción en el registro correspondiente.
Articulo 18
En un testamento posterior, el donante podrá, por sí solo, incluir, modificar o anular la previsión de cualesquiera sustituciones sucesorias.
No obstante lo que establece el párrafo anterior, en un testamento posterior el donante no podrá, por sí solo, imponer al donatario sustitución fideicomisaria alguna, ni obligación de distribución o elección del artículo 18 de la Compilación. Si ambas instituciones ya existían en la donación universal, el donante podrá sustituir a las personas beneficiarias de estas, sin necesidad de que presten su consentimiento, salvo que hayan intervenido en su otorgamiento.
En todo caso, en un testamento posterior se podrá incluir, modificar o revocar el nombramiento de albacea, contador partidor o administrador.
Articulo 19
En vida del donante, el donatario universal no responderá de las deudas del donante, ni siquiera con los bienes incluidos en la donación, sin perjuicio de las facultades que asisten a los acreedores, en caso de que la donación sea hecha en fraude de su derecho.
En caso de donaciones de bienes presentes y futuros hechas en fraude de acreedores, será aplicable la normativa estatal en materia de rescisión de donaciones y de contratos, en aplicación de la regla 5.ª del punto 3 del artículo 1 de la Compilación.
Articulo 20
Si el donatario premuere al donante, transmitirá a sus herederos todos los derechos y deberes adquiridos en virtud de su condición de heredero contractual, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución hereditaria o que, fallecido el donatario, haya concluido de manera favorable para el donante el proceso de revocación que él inició en vida.
Los herederos del donatario universal premuerto, favorecidos por la transmisión de todos los derechos y deberes propios de la condición de heredero contractual de aquel, pueden aceptarla o repudiarla, siempre que se haya producido la aceptación del resto de la herencia de su causante. En caso de haber aceptado la transmisión de la condición de heredero contractual, por premoriencia del donatario al donante, a la muerte de este habrá que ajustarse a las previsiones del artículo 23 de esta ley.
Los herederos del donatario universal premuerto cumplirán las cargas, no personalísimas, impuestas a este. El incumplimiento de estas cargas producirá los mismos efectos que produciría el incumplimiento llevado a cabo por el donatario universal.
Articulo 21
La premoriencia, sin descendencia, del donatario universal al donante no produce la reversión de los bienes donados.
Si el donatario universal premuere al donante, sin dejar descendencia, este podrá ejercer el derecho de retracto previsto en este artículo.
Este derecho de retracto es personal e intransmisible.
El donante puede retraer todos o parte de los bienes inmuebles y de las participaciones sociales incluidas en la donación universal, siempre que subsistan en el patrimonio del donatario o se hayan transmitido por acto a título gratuito, o a título oneroso con posterioridad a la muerte, sin descendientes, del donatario, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley hipotecaria.
La adquisición por parte del donante de los bienes retraídos se realizará con las cargas y los gravámenes impuestos por el donatario.
Si el bien inmueble objeto del retracto es la vivienda habitual o la sede de la empresa o negocio del donatario universal, y el mismo es deferido al cónyuge o a la pareja estable del donatario premuerto, el donante solo podrá retraer su nuda propiedad. En este supuesto, el cónyuge o la pareja estable podrá conservar su usufructo vitalicio, sin necesidad de formalizar inventario ni prestar fianza y, en todo caso, podrá reclamar las cantidades invertidas en dicho inmueble.
El donante, en ejercicio del derecho de retracto, sucederá al donatario con exclusión de cualquier otra persona con derecho a la herencia, inclusive legitimarios. En cambio, los acreedores del donatario conservarán sus créditos sobre los bienes objeto de retracto.
Articulo 22
El donante tendrá un plazo de caducidad de cuatro años, a contar desde el momento de la muerte del donatario universal, para otorgar la pertinente escritura pública en la que ejercite la acción de retracto, que notificará de manera fehaciente a los sucesores conocidos de los bienes afectados.
En caso de que los sucesores no sean conocidos, la notificación se producirá en el tablón de anuncios o instrumento de publicidad equivalente de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio del donatario o, si es distinto, en el del lugar de la defunción del donatario y en el del lugar donde radican la mayor parte de los bienes inmuebles objeto de retracto. Los edictos estarán expuestos durante un mes.
En todo caso, el donante podrá solicitar anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad donde consten inscritos los bienes objeto de retracto, de acuerdo con las previsiones de la Ley hipotecaria.
Si se produce una interpelación notarial por parte de alguno de los sucesores del donatario afectados por el derecho de retracto, el donante tendrá que comunicarles, en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del requerimiento notarial, su intención de proceder o no al retracto.
El donante perderá su derecho en caso de no hacer la comunicación en el plazo establecido o, en el supuesto de que, haciéndola en el plazo, no formalice la escritura pública de ejercicio de retracto en el plazo de un año a contar desde la comunicación.
Los gastos e impuestos sufragados por los sucesores del donatario con motivo de la adquisición o la conservación de los bienes objeto de retracto, hechos con anterioridad a la recepción de la notificación de retracto, tendrán que serles reembolsados por el donante.
Articulo 23
Una vez fallecido el donante, el donatario, como heredero, no podrá renunciar a la herencia, pero sí hacer uso del beneficio de inventario y, si procede, del derecho de deliberar.
El inventario comprenderá todos los bienes y las deudas que subsistan en la herencia del donante en el momento de su muerte.
Se entenderá que siempre harán uso del beneficio de inventario los donatarios que, en el momento de la muerte del donante, sean menores de edad o personas que tengan reconocidas medidas de apoyo por motivo de su discapacidad. Aun así, no habrá obligación de realización efectiva del inventario, salvo que algún acreedor del donante lo solicite.
Si no se ha pactado lo contrario en la escritura de otorgamiento de la donación universal, el donatario podrá detraer la cuarta falcidia de acuerdo con las reglas generales de la Compilación.
Articulo 24
El negocio jurídico de donación universal podrá ser novado por mutuo acuerdo entre donante y donatario, con el fin de incluir nuevas cláusulas negociales, así como nuevas disposiciones de bienes presentes, a favor del donatario, con los mismos derechos que la ley reconozca a la transmisión inicial.
Articulo 25
El negocio jurídico de donación universal podrá ser dejado sin efecto por mutuo acuerdo entre donante y donatario.
Cuando, a consecuencia del mutuo disenso, se proceda a la restitución al donante de los bienes transmitidos de presente, esta no perjudicará a los derechos de los acreedores del donatario, ni a las cargas ni a los gravámenes con que el donatario haya gravado dichos bienes a favor de terceros.
Cuando sean diversos los donatarios, el disenso podrá acordarse con todos o solo con alguno o algunos de ellos.
Cuando el disenso se acuerde solo con alguno o algunos de los donatarios será de aplicación el derecho de acrecer o el de incrementación forzosa de acuerdo con el artículo 24 de la Compilación.
Articulo 26
En caso de premoriencia del donatario, la novación y el mutuo disenso se podrán hacer entre el donante y los herederos del donatario premuerto, sin perjuicio del derecho de los legitimarios de este.
Articulo 27
En los acuerdos de novación y mutuo disenso de la donación universal se aplicarán las mismas reglas de capacidad y representación, así como las mismas formalidades, exigidas para el otorgamiento de aquella.
No será necesaria la comparecencia de las personas intervinientes en la donación universal cuando los acuerdos de novación o disenso no afecten a su nombramiento.
Articulo 28
La donación universal de bienes presentes y futuros es irrevocable, sin perjuicio de la facultad del donante de revocar o modificar, en cualquier momento, los nombramientos, los encargos o las reservas hechos a favor de terceros, en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley.
Articulo 29
El donante también puede revocar unilateralmente la donación universal:
1.º En caso de incurrir el donatario en causa de indignidad, en los términos previstos en el artículo 7 bis de la Compilación.
Las causas previstas en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 7 bis citado supondrán la revocación automática de la donación siempre que el donante no haga manifestación expresa en contra. Asimismo, el donante puede perdonarlas en documento público.
2.º En caso de incumplimiento voluntario de las cargas impuestas de manera expresa al donatario, siempre que el donante no haya optado por exigirle su cumplimiento.
3.º Por ruptura de relaciones personales entre donante y donatario siempre que no sea por causa imputable exclusivamente al donante.
4.º En caso de incurrir en causa de ingratitud. En particular, son causas de ingratitud:
a) Haberle negado indebidamente alimentos.
b) Haberlo maltratado física o psíquicamente.
5.º En caso de haber incurrido el donante en error excusable sobre cualidades o hechos personales del donatario que supongan una pérdida de confianza sobrevenida, en el sentido de que si hubieran existido en el momento del otorgamiento de la donación universal, el donante no lo habría elegido como heredero.
6.º Por otra causa lícita prevista en la donación universal. En este caso, podrá solicitarse su constancia en el Registro de la Propiedad.
Articulo 30
Se podrán revocar las donaciones universales otorgadas entre cónyuges, además de por las causas previstas en el artículo anterior, por el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la nulidad del matrimonio si el donatario ha obrado de mala fe, y la separación legal o el divorcio.
En cuanto a las parejas estables sometidas al Derecho civil de las Illes Balears, la donación universal se podrá revocar en caso de cancelación de su inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea para contraer matrimonio entre sí o por la muerte de cualquiera de ellos.
Articulo 31
El donante podrá revocar la donación universal en el plazo de un año a contar desde que conoció la causa.
El donante podrá ejercitar, por vía notarial, la revocación de la donación universal, en documento público, que será notificado de manera fehaciente al donatario o, en caso de muerte de este, a sus herederos.
El donatario o sus herederos podrán oponerse a la revocación de la donación universal, de manera fehaciente y en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la notificación. En caso de no oponerse, la donación quedará sin efecto.
Articulo 32
Es procedente la vía judicial para ejercitar la revocación:
1.º En caso de oposición del donatario o de sus herederos. La acción de revocación se ejercerá en el plazo de un año a contar desde la notificación de dicha oposición.
2.º Cuando se haya acordado el sometimiento de la revocación a un procedimiento de mediación y esta haya concluido sin acuerdo. La acción de revocación se ejercerá en el plazo de un año a contar desde el acta de finalización.
3.º Cuando se desconozca el paradero del donatario o, en su caso, de sus herederos.
4.º Cuando no haya sido posible la notificación.
En estos dos últimos supuestos, el plazo de un año se contará desde el otorgamiento del documento público de revocación. Mientras no transcurra este plazo, el donante podrá continuar instando la notificación de la revocación.
Articulo 33
El donante podrá solicitar la anotación preventiva del ejercicio de la revocación en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la legislación hipotecaria.
Articulo 34
Si fallece el donante durante el proceso de revocación, este podrá ser continuado por sus herederos, siempre que estos sean diferentes de aquel o aquellos herederos contra los cuales se sigue el proceso de revocación. También puede ser continuado, en su caso, por el sustituto o sustitutos del donatario contra los cuales se sigue el proceso de revocación.
Fallecido el donante, y revocada la donación universal, subsistirán como cláusulas codicilares las disposiciones o cargas no personalísimas, impuestas al donatario revocado, a favor de terceros. Estas disposiciones serán consideradas como legados a cargo de la herencia.
Articulo 35
La revocación de la donación universal producirá la recuperación por el donante de los bienes transmitidos que todavía se conserven en el patrimonio del donatario o que hayan salido del mismo a título gratuito.
En ningún caso, el donatario tendrá la obligación de devolver los frutos y las rentas que haya obtenido antes de la notificación de la revocación o de la interposición de la demanda.
La revocación no afectará a las cargas que el donatario haya impuesto sobre los bienes donados con anterioridad a la anotación en el Registro de la Propiedad de la pretensión de revocación.
Articulo 36
La revocación dejará sin efectos la institución de heredero hecha a favor del donatario, que subsistirá respecto a los demás instituidos simultánea o sucesivamente, si los hay.
En caso de no haber otros instituidos, la ineficacia de la donación universal no afectará a la subsistencia de las reservas de derechos, ni a los nombramientos o encargos hechos a favor de terceros. A estos efectos, la escritura de donación universal valdrá como codicilo.
Articulo 37
La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda.
La preterición intencional de legitimarios, cuando el heredero contractual no sea hijo, ni descendiente, ni cónyuge o pareja estable del donante, no supondrá la anulación de la donación universal, siempre que el donante haya ordenado que se respeten las legítimas y que la donación valga aunque se dé un supuesto de preterición intencional.
La preterición no intencional acontecida por supervivencia o superveniencia de hijos o descendientes se podrá establecer como causa de revocación del punto 6 del artículo 29 de esta ley.
CAPÍTULO III
Sección 1
Articulo 38
Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad.
En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima.
Articulo 39
La renuncia de la legítima se entenderá hecha de manera pura y simple, aunque, en virtud del artículo 49 de la Compilación, la donación o la atribución patrimonial esté sujeta a la obligación de cumplir determinadas cargas, al pacto de reversión o al de prohibición de disponer.
En estos casos, se entenderá renunciada la posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 49 de la Compilación, por el hecho de que el renunciante conoce y acepta la disposición hecha.
Articulo 40
A la muerte del causante, los bienes donados serán computados para el cálculo, en la forma que prevé el párrafo tercero del artículo 47 de la Compilación, de la legítima de los otros herederos forzosos, salvo que estos renuncien expresa y válidamente a dicha computación.
Los bienes donados no serán colacionables en la partición si el donante no lo hace constar expresamente así, con las excepciones previstas en los artículos 49 y 50 de esta ley.
En caso de que, por la aplicación del párrafo anterior, sea procedente la colación de los bienes donados, el definido recibirá de menos tanto como ya haya recibido, pero no tendrá que compensar al resto de coherederos por la falta de equivalencia.
En caso de premorir el renunciante al disponente, los descendientes de aquel no podrán ejercitar el derecho de representación.
Articulo 41
La premoriencia del definido al ascendiente, sin dejar descendencia, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y, en relación con los bienes transmitidos, resultarán aplicables los artículos 21 y 22 de esta ley.
Articulo 42
El pacto de definición podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, consignado en escritura pública, siendo necesaria la misma capacidad que para otorgarlo.
Articulo 43
El disponente o definidor podrá revocar el pacto de definición en caso de incurrir el definido en las causas que establece el artículo 29 en los puntos 1, 2, 3 o 4 de esta ley. Las causas previstas en el número 4 del artículo 29 serán justas causas de desheredación.
La concurrencia de las causas de indignidad del punto 1 del artículo 29 supondrá la pérdida definitiva del derecho a legítima.
Por el contrario, el renunciante recobrará su derecho a la legítima:
1.º En el caso de revocación por incumplimiento de las condiciones o cargas impuestas al definido, en el pacto de definición formalizado de acuerdo con el párrafo primero del artículo 39 de esta ley.
2.º En el supuesto de que haya procedido la revocación por aplicación de la causa número 3 del artículo 29 de esta ley.
El renunciante también conservará su derecho a la legítima en el caso de pérdida de la titularidad de los bienes donados, como consecuencia de un procedimiento de saneamiento por evicción.
Articulo 44
En el ejercicio del proceso de revocación son aplicables los artículos 31, 32 y 33 de esta ley.
Sección 2
Articulo 45
La definición limitada a la legítima no invalidará la donación universal de bienes presentes y futuros otorgada con anterioridad, tanto si lo fuere a favor del mismo definido como a favor de terceros, ni tampoco privará de eficacia a ninguna de sus disposiciones, sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.
Si el donante universal ha impuesto al donatario la obligación de satisfacer las legítimas a sus legitimarios, este podrá cumplirla, en vida del donante, mediante un pacto de definición, que tendrá la misma consideración que si fuere hecho por el donante.
El contenido de la obligación de satisfacer las legítimas impuesta al donatario universal se rige por lo que dispone el artículo 14 de esta ley.
La definición limitada a la legítima no impedirá al ascendiente otorgar posteriormente una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si se hace a favor del mismo definido como a favor de tercero. Asimismo, tampoco impedirá al renunciante el otorgamiento posterior de una definición por más de la legítima.
Articulo 46
La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición.
Asimismo, los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos.
Articulo 47
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante, que otorgó definición limitada a la legítima, será llamado a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En la sucesión intestada, el definido no está obligado a colacionar los bienes donados, salvo cuando el donante definidor se lo haya impuesto y cuando la definición resulte inoficiosa, en relación al derecho a legítima del resto de legitimarios.
Sección 3
Articulo 48
La definición amplia o por más de la legítima se podrá otorgar antes y después de una donación universal de bienes presentes y futuros, tanto si esta es a favor del mismo renunciante como si es a favor de terceros.
Sin embargo, no será válido el otorgamiento de un nuevo pacto de definición a favor del mismo renunciante, excepto en el caso de revocación o resolución del anterior.
Articulo 49
La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento.
El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido e implicará la obligación de estos de colacionar aquello recibido por el definido, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente.
Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas.
Articulo 50
En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante que otorgó definición no limitada a la legítima, o sus descendientes, serán llamados a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
En los supuestos de definición no limitada a la legítima en los que el definido sea también llamado como coheredero intestado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de fijación de la legítima de acuerdo con la Compilación, el definido o sus descendientes tendrán que colacionar aquello que excede a la legítima, siempre que el ascendiente no los haya dispensado expresamente de colación en la herencia intestada.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Articulo 51
1. Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:
a) Se defiere la sucesiónde una de ellas en relación a todos o a parte de sus bienes.
b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto.
2. Los pactos sucesorios podrán comportar la transmisión actual o diferida de todos o de parte de los bienes del causante.
3. Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimonialesse rigen por las normas establecidas en el artículo 66 de la Compilación y en este título.
Articulo 52
Solo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública.
Articulo 53
La sucesión contractual es compatible con la testada y la intestada en los términos previstos en este título.
Articulo 54
El otorgamiento de un pacto sucesorio no impedirá al causante otorgar otros pactos ulteriores a favor de cualesquiera personas, con independencia de que hayan sido instituidas con anterioridad, o de que hayan renunciado a la legítima o a cualquier otro derecho a la sucesión del causante.
Articulo 55
El pacto sucesorio posterior será válido siempre que no contradiga las disposiciones contenidas en el pacto sucesorio precedente, salvo en los casos de mutuo disenso o revocación previstos en el artículo 62 de esta ley.
Articulo 56
1. Los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan, sin que por ello pierdan su condición de negocio jurídico gratuito.
Las cargas y obligaciones podrán consistir, según la tradición jurídica pitiusa, en el cuidado y la atención de alguno de los otorgantes o de terceros.
2. Asimismo, los pactos sucesorios podrán instrumentar las instituciones que contiene la legislación del Estado relativa a la protección patrimonial de las personas con discapacidad.
Articulo 57
Podrán ser objeto de pacto sucesorio cualesquiera tipos de bienes o de derechos patrimoniales no personalísimos.
Articulo 58
1. Para la interpretación de los pactos sucesorios hay que ajustarse al sentido literal de sus cláusulas; en caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá esta sobre la literalidad de la cláusula dudosa.
2. Si alguna cláusula admite diferentes sentidos, se entenderá en el que resulte más adecuado para la producción de efectos.
En la interpretación de las cláusulas controvertidas se observarán las reglas siguientes:
a) Los pactos sucesorios que comporten transmisión actual de bienes se entenderán en el sentido más favorable a los intereses del instituyente, y, en la medida de lo posible, en el del menor lucro del instituido frente al instituyente.
b) En los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes, la amplitud de su alcance dependerá del carácter universal o singular con que se haya otorgado la institución.
c) Los pactos sucesorios de finiquito se entenderán en el sentido que se indica en el artículo 74.2 de esta ley, atendiendo a la tradición jurídica de las islas de Eivissa y Formentera.
d) Para la interpretación de los heredamientos hay que estar a lo que resulte del conjunto de estipulaciones contenidas en losde los que formen parte, atendiendo a la tradición jurídica pitiusa.
CAPÍTULO II
Sección 1
Articulo 59
La persona instituyente será mayor de edad y tendrá capacidad para contratar, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 69 de esta ley.
Articulo 60
1. Podrán ser instituidas en pacto sucesorio las personas físicas, mayores o menores de edad, y las personas jurídicas, ya sea a título universal o singular.
2. Podrán ser instituidas en pacto una o más personas, ya sea con carácter simultáneo o sucesivo. En este último caso, se observarán las limitaciones establecidas para las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa.
3. La designación de la persona o personas instituidas podrá realizarse:
a) Determinando en el mismo pacto las personas llamadas a la sucesión.
b) Estableciendo las reglas de acuerdo con las cuales se deba deferir la herencia en el futuro.
c) Delegando en el cónyuge o en la pareja estable legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión, en los términos que prevé el artículo 71 de la Compilación.
Articulo 61
1. La persona instituyente podrá actuar a través de representante voluntario a quien haya conferido poder especial para el otorgamiento. El poder identificará necesariamente al sucesor contractual y contendrá instrucciones precisas sobre su contenido y plazo de vigencia.
2. También podrá delegar en el cónyuge o en la pareja legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión con arreglo al artículo 71 de la Compilación.
3. La persona instituida podrá otorgar el pacto sucesorio mediante representación legal o voluntaria.
Articulo 62
1. Los pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser dejados sin efecto en escritura pública, por las mismas personas que los otorgaron, y también por la sola voluntad de la persona instituyente, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento por el instituido de las cargas y condiciones establecidas en el pacto.
b) Cuando el instituido incurra en una de las causas de indignidad enumeradas en el artículo 69 bis de la Compilación.
c) Cuando, tratándose de un legitimario, el instituido incurra en una de las causas de desheredación.
d) En los supuestos de nulidad matrimonial, separación legal y divorcio, extinción de pareja legalmente constituida o ruptura de pareja de hecho, en cuanto a los pactos sin transmisión actual, tanto a título universal como singular.
En los pactos de institución de heredero con transmisión actual, el sucesor conservará los derechos sobre los bienes objeto del pacto pero perderá la cualidad de heredero contractual.
2. El pacto sucesorio no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar la legítima, de acuerdo con las reglas de la Compilación.
3. Los pactos sucesorios otorgados a favor de personas nacederas solo podrán ser revocados cuando concurran las causas de desheredación legitimaria.
4. En los supuestos de nulidad, separación legal y divorcio de las personas que otorgaronpor razón de su matrimonio, se estará a lo que dispone el artículo 66.8.c), d) y e) de la Compilación para revocar los heredamientos contenidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales.
Articulo 63
Los pactos sucesorios podrán ser novados en escritura pública, por mutuo acuerdo entre las mismas personas que otorgaron los pactos originarios.
Articulo 64
1. El pacto sucesorio revocará el testamento anterior salvo que en él se disponga que aquel subsista en todo o en parte.
2. Será válido el testamento otorgado con posterioridad al pacto sucesorio, en todo aquello en lo que no se le oponga.
3. El pacto sucesorio a título singular también será compatible con la sucesión intestada, de conformidad con lo establecido en este título.
Articulo 65
Los pactos podrán ser de institución a título universal o a título singular, implicar simples llamamientos a la sucesión o contener transmisión actual de todos o de parte de los bienes del instituyente.
Sección 2
Articulo 66
1. Los pactos sucesorios a título universal confieren a la persona instituida la cualidad de heredera contractual.
2. Estos pactos pueden ser con transmisión actual de bienes o sin ella.
Articulo 67
En los pactos sucesorios de institución a título universal, la capacidad de la persona instituida se regirá por las normas generales de aceptación de herencia.
Articulo 68
1. Cuando el pacto sucesorio suponga la transmisión efectiva de bienes en vida del instituyente, este, además de la capacidad general establecida en el artículo 59 anterior, tendrá que gozar de su libre disposición.
2. Los pactos de institución podrán implicar la transmisión actual de todos o de parte de los bienes.
El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer de los mismos por cualquier título. En los pactos de institución a título universal, las porciones vacantes a la muerte del instituyente incrementarán la cuota hereditaria de la persona instituida.
3. Los pactos sucesorios subsistirán en caso de premoriencia del instituido, sin que se dé la reversión a favor del instituyente, salvo que se haya pactado de manera expresa en el momento de su otorgamiento.
Articulo 69
1. Cuando el pacto sucesorio no suponga la transmisión efectiva de los bienes en vida del instituyente, este precisará:
a) Ser mayor de edad y tener capacidad para contratar.
b) Ser mayor de dieciséis años con asistencia de sus progenitores o, en su caso, de un defensor judicial.
2. Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.
Sección 3
Articulo 70
1. Los pactos sucesorios a título singular conferirán a la persona instituida la cualidad de legataria contractual.
2. Estos pactos podrán ser otorgados con transmisión actual de bienes o sin ella.
Articulo 71
Las personas menores de edad, a partir de los dieciséis años, podrán otorgar por sí mismas pactos sucesorios de legado, siempre que no resulten afectadas por cargas, condiciones o cualquier otra prestación.
Articulo 72
1. Cuando el pacto sucesorio suponga la transmisión efectiva de bienes en vida del instituyente, este, además de la capacidad general establecida en el artículo 59 anterior, tendrá que gozar de su libre disposición.
2. El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer por cualquier título de los bienes objeto del legado.
3. Los pactos sucesorios subsistirán en caso de premoriencia del instituido, sin que se dé la reversión a favor del instituyente, salvo que se hubiera pactado de manera expresa en el momento de su otorgamiento.
Articulo 73
Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de legatario contractual, y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física o extinción de la persona jurídica instituida. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.
A la muerte del instituyente, el legatario podrá tomar posesión por sí mismo de los bienes legados, salvo disposición en contrario.
CAPÍTULO III
Sección 1
Articulo 74
1. El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel. La atribución, la compensación o la donación hecha por el heredero contractual puede consistir en bienes que no formen parte del patrimonio del causante.
2. El finiquito podrá estar limitado o no a la legítima. El finiquito sin fijación de su alcance se entenderá que es general y limitado a la legítima.
3. El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes objeto del mismo.
4. El finiquito no podrá vulnerar, en ningún caso, las legítimas del resto de legitimarios.
5. Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.
Articulo 75
1. Para otorgar un pacto de finiquito el descendiente legitimario deberá tener capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes.
2. El descendiente menor emancipado podrá otorgar un pacto de finiquito con la asistencia del otro progenitor o, en su caso, de un defensor judicial.
El pacto de finiquito del descendiente menor no emancipado y mayor de dieciséis años será otorgado por el otro progenitor o, si procede, por el defensor judicial, siempre que el menor preste su consentimiento.
El descendiente menor de edad podrá actuar a través de representante legal que supla su capacidad, con las autorizaciones judiciales que se requieran.
3. En los casos de personas con discapacidad necesitadas de especiales medidas de protección, se estará a lo que resulte de la legislación aplicable.
Sección 2
Articulo 76
Por el finiquito de legítima, el descendiente legitimario renuncia a la legítima que le pueda corresponder en la herencia del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.
Articulo 77
1. El finiquito limitado a la legítima puede ser general o especial.
a) Es general el finiquito que se hace en consideración a todos los bienes presentes y futuros del causante. El otorgamiento de finiquito general impedirá al renunciante otorgar nuevos pactos de finiquito de legítima en la sucesión del mismo causante. A la muerte de este, el renunciante no podrá reclamar complemento de legítima.
b) Es especial el finiquito que se hace únicamente en consideración a todos o algunos de los bienes presentes del causante. El otorgamiento de finiquito especial no impedirá al renunciante otorgar nuevos pactos especiales de finiquito en consideración al resto de bienes presentes del causante. Asimismo, el otorgamiento de finiquito especial no impedirá al renunciante otorgar con posterioridad un pacto de finiquito general de legítima.
2. En caso de que el ascendiente transmita por cualquier título sucesorio o por donación alguno de los bienes inmuebles en consideración a los que se haya otorgado finiquito, el adquirente podrá inscribirlo libre de afección real por razón de la legítima del renunciante.
Articulo 78
1. El finiquito de legítima dejará sin efecto cualquier disposición relativa a la legítima del descendiente renunciante, sea cual sea la fecha del testamento.
En este supuesto serán válidas las disposiciones testamentarias a favor del descendiente renunciante con cargo a la porción libre, sea cual sea la fecha del negocio jurídico sucesorio.
2. Al morir el causante, la cuota legitimaria renunciada incrementará la herencia de acuerdo con el artículo 80 de la Compilación.
3. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada.
Sección 3
Articulo 79
Por el pacto sucesorio de finiquito no limitado a la legítima el descendiente legitimario mayor de edad puede renunciar a todos los demás derechos que le puedan corresponder en la herencia del ascendiente, en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual le haga o le haya hecho en vida de aquel.
Articulo 80
1. En el finiquito no limitado a la legítima serán válidas las disposiciones de carácter patrimonial ordenadas en un testamento posterior y quedarán sin efecto las que se ordenen en un testamento anterior, siempre que no se disponga en el pacto de finiquito que aquel subsista en todo o en parte.
2. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, salvo en los casos en que estos tengan que heredar por derecho propio.
Articulo Disposición adicional primera. Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Modificaciones normativas.
1. Modificación de los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, que pasan a tener la redacción siguiente:
2. Modificación de los artículos 6 y 53.1 del Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, que pasa a tener la dicción siguiente:
Articulo Disposición adicional segunda. Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
La comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en función de los principios que las inspiran y de los otros que contiene el estatuto mencionado, garantizará y promoverá la aplicación del Derecho civil propio y, en particular, de las instituciones jurídicas reguladas en esta ley, respetando las peculiaridades y la sustantividad del derecho de cada una de las islas, y velará para que, en ningún caso, se puedan adoptar medidas que perjudiquen o desincentiven la aplicación del Derecho civil propio o de las instituciones mencionadas.
Articulo Disposición derogatoria única. Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación de artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.
Quedan derogados los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77 de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears.
Articulo Disposición final primera. Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo del artículo 30.27 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears competencia exclusiva, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 de la Constitución, en cuanto a la «Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio de las Illes Balears, incluida la determinación de su sistema de fuentes».
Articulo Disposición final segunda. Disposición final segunda
Disposición final segunda. Texto refundido.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, lleve a cabo su refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera de esta ley en el texto de la Compilación.
El texto refundido que se apruebe tendrá que regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones aplicables dentro de cada uno de los libros de que se compone la Compilación.
Articulo Disposición final tercera. Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Articulo Disposición transitoria única. Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Irretroactividad y retroactividad voluntaria.
Esta ley será aplicable a los pactos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la misma ley.
Los pactos sucesorios de cualquier tipo formalizados con anterioridad a esta ley podrán someterse a la misma por voluntad expresa de ambas partes contratantes.
Legislacion relacionada
Otras normas en las materias: civil
Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.
civil
Resolución de 29 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Rodrigo Tena Arregui, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid nº 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.
civil
Ley de Derecho Civil de Galicia
civil, familia
Ley de Derecho Civil Vasco
civil
Orden TMA/211/2022, de 28 de febrero, por la que se recuperan las obligaciones de servicio público establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2018, por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca-Madrid, dejando sin efecto las modificaciones temporales establecidas por la Orden TMA/1090/2020, de 19 de noviembre.
civil
Real Decreto 691/2020, de 21 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público del Cuerpo de la Guardia Civil para el año 2020.
civil, laboral
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
mercantil, civil, tributario
Real Decreto 670/2010, de 14 de mayo, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a doña Jacqueline Benaim Abadi.
civil